TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.930 DAVID EDUARDO SUAREZ NEUTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por David Eduardo Suárez Neuta, frente a la decisión proferida el 11 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Descongestión y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “DAVID EDUARDO SUÁREZ NEUTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1012378997, TD 70354, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, interpone la acción al considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Dice que la ejecución de la pena dictada en su contra le correspondió el 26 de junio de 2012 al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; radicando en ese estrado, el 23 de agosto de 2012 solicitud de aplicación del sistema de vigilancia electrónica acorde con los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007 como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Indica que el 28 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 9635 y 9644 del 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se envió, por reparto, para resolver la solicitud correspondiendo al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, sin que transcurridos más de cinco (5) meses haya emitido pronunciamiento.
Reclama la protección de sus derechos y ordenar al estrado accionado pronunciarse en relación con el requerimiento respetuoso que presento.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al estimar que durante el transcurso de la presente acción, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión resolvió el requerimiento de sustitución de la pena de prisión en forma negativa, mediante auto del 29 de mayo pasado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien dedica este espacio para cuestionar el auto por medio del cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá negó su petición. Señala al respecto que si el despacho estimó que no reunía los requisitos para acceder a la vigilancia electrónica, entre ellos los documentos que debe aportar el INPEC, se pregunta por qué no ofició a dicha entidad para tal fin.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 2.
Bajo estos parámetros y examinado el expediente, se tiene que durante el curso de la presente tutela la petición de vigilancia electrónica presentada por el actor fue resuelta por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 29 de mayo de los corrientes. En dicho proveído, el despacho accionado decidió negar la concesión del beneficio porque no se remitió la documentación la cual acredite que el quejoso no registra antecedentes penales, como tampoco existen constancias que permitan establecer el comportamiento que ha tenido al interior del penal, ni la actividad laboral que viene desarrollando y sobre todo por la modalidad de la conducta cometida.
Así las cosas, el auto por medio del cual resolvió la petición se produjo de conformidad a la ley aplicable al caso (artículo 38 A Código Penal) y a las pruebas allegadas al expediente, por tal razón carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado, pues se repite, la solicitud de la cual el quejoso reclamaba respuesta, fue resuelta durante el curso de la presente acción y de manera razonada.
Por consiguiente, es inadmisible emitir orden alguna, constituyendo ésta la razón por la que se habrá de confirmar el fallo objeto de reproche. Ahora bien, conviene precisarle al accionante que este no es el escenario para controvertir la decisión que negó su requerimiento, pues para ello tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, tal como se le advirtió en la parte resolutiva de dicho proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. � Folios 23-26 cuaderno Tribunal. 2 7