Micelio
T-67929(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 67.929 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 67.929 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221. Bogotá, D.C., dieciséis de julio de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por DUVAN MEJÍA SALAZAR, contra el fallo emitido el 21 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, siendo vinculados al trámite Yanuby Ortiz Figueroa, en calidad de víctima y la Fiscalía 125 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, DUVAN MEJÍA SALAZAR, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Acacias (Meta), promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, dice, en el marco del proceso penal donde resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado, la sentencia no le fue notificada, pese a que se encontraba restringido de la libertad.

Desde esta perspectiva, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la actuación seguida en su contra. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que “no se evidencia defecto procedimental, pues se trató de lograr la comparecencia de Duván Mejía Salazar a la actuación y ello no fue posible, situación que no implica per se la vulneración del derecho fundamental ni es atribuible a las autoridades que conocieron la actuación”.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que concurren defectos procedimentales en su vinculación al proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor encamina el reproche constitucional a señalar supuestos defectos procedimentales, en el marco del proceso penal que por el delito de hurto calificado y agravado se siguió en su contra. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. La Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela detecta que se satisfacen los presupuestos genéricos en atención a que el asunto reporta relevancia constitucional –se reclama la protección de derechos fundamentales-, se cumple la exigencia de la inmediatez – se advierte que tuvo conocimiento de la sentencia en octubre de 2012 e interpuso la acción de tutela en abril de 2013-, se concretaron los supuestos facticos y jurídicos, sin que, en principio, resulte exigible el agotamiento de los mecanismos ordinarios, por cuanto el reparo se orienta a señalar que no le fue notificada la decisión objeto de censura. 4.

Según lo que revela el expediente, el “22 de mayo de 2002, ante la Fiscalía Delegada 323 Seccional, Yanuby Ortiz Figueroa presentó denuncia penal, en averiguación, por hechos que especifica como ocurridos el día 21 del mismo mes y año, a las 4:30 de la tarde, en la calle 68ª Sur número 87B – 54, donde residía y ejercía la actividad profesional, como odontóloga, además de la comercial de compraventa.

Allí se encontraba acompañada de otras dos personas, cuando llegaron, por lo menos, 4 hombres portando armas de fuego y corto punzante, y tras someterlos, no solo intimidándolos con los artefactos, sino atándolos de pies y manos, además de despojarlos de pertenencias que tenían consigo, desocuparon la caja fuerte, en la que estaban almacenadas joyas y otros objetos recibidos con pacto de retroventa, avaluados en más de 40 millones de pesos”.

Ahora, de acuerdo con el acta de inspección judicial efectuada por el Tribunal al proceso confutado, en cuanto es materia del reproche, se encuentra lo siguiente: i) Con ocasión de otra investigación a DUVAN MEJÍA SALAZAR le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por hechos ocurridos el 14 de junio de 2002, quedando restringido de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá. ii) Por su parte, en el marco del proceso objeto de censura, la Fiscalía 150 Seccional dictó apertura de instrucción en contra de MEJÍA SALAZAR y otro, al tiempo que ordenó vincularlo mediante indagatoria, en consecuencia, libró oficios para su remisión. No obstante, su homóloga 99 Seccional le informó que el 15 de octubre de 2002 se le concedió la libertad provisional. iii) En ese entendido, el instructor requirió al INPEC para que informara sobre la ubicación del actor, el cual contestó que no se encontró ningún registro; así mismo, a la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá; al sistema de seguridad social y a las direcciones que registraba el accionante, sin obtener resultado favorable. iv) Ante la imposibilidad de su localización, mediante resolución del 11 de mayo de 2009, se vinculó como persona ausente, siéndole designado defensor de oficio. v) Encontrándose el asunto en la etapa de juicio, asumió el conocimiento de las diligencias el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, libró citaciones a las direcciones obrantes, ofició a Salud Total EPS para que informara los datos de afiliación del actor, a través de la Fiscalía, solicitó información sobre los estados de otros procesos adelantados en su contra, obteniendo como respuesta que uno se encontraba archivado y otro finalizó con preclusión y, luego de finalizados los ritos procesales, el 4 de febrero de 2011, lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado.

En tales condiciones, se establece que a lo largo de la actuación surtida en contra del actor se desplegaron actuaciones para lograr su localización y comparecencia, sin que ninguna tuviera algún resultado positivo. Todo ello, lleva a descartar que concurra un defecto procedimental en la vinculación del libelista, contrario a ello, se advierte se agotaron los medios para lograr su comparecencia al proceso.

De manera que, ante su imposibilidad de localización se impuso su vinculación como persona ausente, razón por la cual, se le designó defensor de oficio. Adicionalmente, no puede perderse de vista lo señalado por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito, en cuanto refirió que “la fiscalía que instruyó este asunto insistió en que se pidiera información al INPEC de la ubicación de los sindicados, recibiéndose la respuesta el 2 de marzo de 2006, en la que se indica que no se encuentra ningún registro contra los requeridos, con los nombres ni los alias, lo que no extraña, si se tiene en cuenta como permanentemente ingresaban al sistema judicial con datos falsos sobre su identidad ”.

De otra parte, también destaca la Sala lo indicado por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, en resolución del 11 de enero de 2011, investigación Rad. No. 675593, en cuanto refirió que la conducta desplegada por DUVAN MEJÍA se adecúa al delito de falsedad personal, en el entendido que “lo que hizo éste fue suplantar el nombre o identidad WILLIAN VELOZA PINZÓN, al parecer para evadir la acción de la justicia frente a otros casos penales obrantes en su contra ”.

Desde este panorama, la falta de localización del accionante mal podría atribuírsele a las autoridades accionadas y menos el proceso judicial soportar una medida nugatoria cuando el procedimiento se ajustó a la normatividad aplicable, máxime encontrándose elementos que permiten inferir el empeño de el actor para evadir el llamado de la administración de justicia. Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Según se extracta de la sentencia emitida el 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá. � Según se extracta de la sentencia condenatoria proferida el 4 de febrero de 2011, en contra de Duván Mejía y Robinson Gutiérrez. � Folios 171 – 172 del C O del Tribunal. 1 11