Micelio
T-67928(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ a través de apoderada judicial, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, la Dirección del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades.

Fueron vinculados al contradictorio la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Director del Centro de Reclusión Militar del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 condenó al ciudadano VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 5000 smlmv, por los delitos de “ homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro simple ”.

Decisión impugnada por la defensa, la cual fue confirmada el 31 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación que está en trámite. Se sabe igualmente, que el 24 de enero de 2012 fue privado de la libertad el accionante, por lo que el Magistrado Ponente, legalizó la captura y, dispuso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC le designará un centro carcelario; no obstante por la solicitud elevada por la defensa ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, al actor le fue asignado un cupo en el Batallón Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia), por lo que dispuso el mismo día la remisión del actor a dicha entidad militar.

En Resolución 903908 del 19 de junio de 2012 la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en apoyó de la primer orden emitida por el Magistrado Ponente del Tribunal fijó el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Itaguí (Establecimiento de Reclusión Especial) al interno VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ por lo que dispuso su traslado, bajo las medidas de seguridad pertinentes.

En tales condiciones, el procesado promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso que considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional. En sustento del amparo invocado, aduce el actor que se esta desconociendo el fuero militar consagrado en el acto legislativo 002 de 2012 y el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, en tanto por su condición de servidor público debe permanecer recluido en el centro de reclusión militar conforme lo dispuso la segunda orden judicial del Tribunal, lugar autorizado por el INPEC, por lo que solicita dejar sin validez la resolución que ordenó el traslado.

Igualmente enuncia una serie de resolución a través de las cuales el INPEC directamente o acatando decisiones constitucionales dispuso el traslado de varios reclusos de centros carcelarios a unidades militares. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a quienes se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Antioquia después de presentar los aspectos generales del proceso penal, refiere que al momento de legalizar la captura en virtud del artículo 27 y 65 de la Ley 65 dispuso al INPEC designará un centro carcelario para el actor, por ser la entidad competente para ello, no obsta el mismo día y, en atención al oficio suscrito por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada de Medellín en el que informaba la disponibilidad de cupo en el Centro de Reclusión Militar Batallón Pedro Nel Ospina, dispuso su remisión para dicho lugar.

Pero si en la actualidad se está disponiendo el traslado a otro centro de reclusión, dicho situación corresponde a las competencias atribuidas normativamente a la entidad accionada, sin que por ello se estén vulnerando derechos fundamentales. Por su parte, el Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, después de resaltar la normatividad y jurisprudencia que determinar que los funcionarios públicos deben ser recluidos en centros especiales, aduce que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señalar la penitenciaria o establecimiento de rehabilitación donde el condenado debe cumplir la pena o medida de seguridad, resaltando que el centro carcelario al que se ordenó el traslado se encuentra adecuado y cumple con todas las medidas de seguridad, custodia y vigilancia que el caso amerita.

Finalmente, el Coordinador de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuestiona la legitimidad de la accionante, resalta la normatividad que prevé los traslados y la presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso el traslado, el cual debe ser cuestionado a través de la Jurisdicción Administrativa y no por vía constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Como preámbulo y entorno a la legitimidad debe indicarse que durante el trámite de la acción constitucional el accionante VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ confirió poder especial a la doctora JULIANA CAROLINA RODRÍGUEZ PATARROYO para presentar demanda de tutela ante el requerimiento realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por manera que la profesional del derecho tiene legitimada por activa en el presente asunto.

Ahora bien, la pretensión del actor en sede constitucional se muestra indiscutible: evitar el traslado de VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Itaguí (Establecimiento de Reclusión Especial), como que a juicio del peticionario la decisión a través de la cual se dispuso su traslado del Batallón de Ingenieros No 4, General Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia), desconoce las normas jurídicas que disponen la reclusión de integrantes de la Fuerza Pública en establecimientos especiales, la orden judicial y pone en riesgo su vida e integridad personal.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.

En pos de la protección al personal recluso conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizarles el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Quiere la Sala dejar por sentado - una vez más- su criterio frente a la necesidad manifiesta de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional.

Asimismo se ha establecido que por la relación de “ sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. Bajo esta premisa las autoridades penitenciarias están llamadas a ser vigías permanentes de las condiciones de cada uno de sus reclusos, priorizándose - como resulta obvio- en aquellos casos en que su encarcelamiento ponga en grave riesgo su integridad física o su vida.

En torno al derecho a la dignidad humana de claro raigambre constitucional se ha entendido como garantía constitucional y como un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.

En ese sentido se ofrece la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 5º: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral” De tal suerte, resulta viable concluir que la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.

Ahora, tratándose de miembros de la fuerza pública el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-: ha dispuesto que deben ser internados en lugares especiales como una de las formas de velar de manera particular por la protección de su vida e integridad física, dado que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por su actuación, luego es dable presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física el ser recluidos en esos mismos centros, es así que el artículo 27 de la ley en referencia señala: "Art 27.

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. "La organización y administración de estos centros se regirán por normas especiales. "En caso de condena el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores".

Contrastado el contenido y alcance de las normas reseñadas con las razones que adujeron los accionados, ab initio encuentra la Sala que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al actor con los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela, en la medida que no se está desconociendo el deber estatal de disponer un centro especial de reclusión por ser miembro de la Fuerza Pública a efectos de preservar su seguridad e integridad personal.

Ahora bien, respecto del debido proceso que aduce fue vulnerado como consecuencia de la emisión de la Resolución 903908 de 19 de junio de 2012, emitida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con fundamento en el oficio 303 de 25 de enero de 2012 del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del asunto.

De esta forma, debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada, para lo cual debe indicarse que efectivamente el 24 de enero de 2012 fue privado de la libertad VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ, por lo que el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín, legalizó la captura y, dispuso el mismo día dos ordenes, la primera dirigida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que le designará un centro carcelario, y la segunda al Director del Centro de Reclusión del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia), este último donde finalmente fue recluido.

A su vez, con fundamento en la primer orden el Director del INPEC dispuso el traslado del actor a otro centro carcelario, por manera que resulta indiscutible que el ciudadano directamente o por intermedio de su defensora puede emplear los instrumentos propicios para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar las presunta irregularidad que surgió en torno a la emisión de la resolución que dispuso el traslado, debiendo acudir no sólo al despacho judicial que legalizó la captura para que se pronuncie de la validez de las dos ordenes impartidas, sino ante la entidad penitenciaria acreditando cual fue la última decisión del Tribunal como las causales previstas en la Ley 65 de 1993 para los traslados.

En conclusión, los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la improcedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es la razón que tuvo la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario para disponer el traslado, tema que debe ser aclarado por la entidad judicial al emitir la segunda orden sin hacer referencia a la primera, lo que imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión, cuando dicha circunstancia corresponde aclararla a los funcionarios competentes previa postulación, pues provocada la decisión de la autoridad judicial y penitenciaria el actor podrán acudir nuevamente a la acción constitucional de considerarlo necesario, sin que la misma sea objeto de rechazo por temeridad por incluirse nuevos hechos relevante.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formulada por la apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ resultan improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LONDOÑO ORTIZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte constitucional, T-023 de 2003.

LFRA. 1/8/a 10:46 C.R. P.