CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOHNY ANTONIO DÍAZ BERRÍO, contra el fallo de tutela adoptado el 4 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. Fue vinculada, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOHNY ANTONIO DÍAZ BERRÍO promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que es miembro activo de la Armada Nacional como orgánico de la Base Naval ARC Bolívar, ubicada en la ciudad de Cartagena.
Refiere que en agosto de 2011, en virtud de los aportes voluntarios que venía realizando, obtuvo un subsidio de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO-, por lo que aportó la documentación necesaria para el pago del mencionado beneficio. Añade, que se advirtió una inconsistencia en uno de los documentos aportados, toda vez que su padre, quien le colabora con el trámite del subsidio, fue objeto del delito de estafa, procediendo entonces a cancelar unos valores por concepto de impuestos para solucionar dichas falencias.
No obstante lo anterior, CAPROVIMPO decidió instaurar en su contra denuncia por falsedad en documento público el 24 de enero del año 2012, sin tener en cuenta que previamente su padre, señor DAMIÁN DÍAZ BALSEIRO, había formulado la respectiva denuncia por el delito de estafa en contra de MANUEL ESTEBAN ORTEGA MAZA. Es así, que CAPROVIMPO le ha indicado que hasta tanto no se resuelva la denuncia interpuesta en su contra, no puede continuar el trámite del susidio, así como le precisó en oficio del 3 de julio de 2012, que conforme a la normativa dispuesta para los subsidios, al transcurrir un término sin que se hubiese logrado su entrega, conllevaría a su pérdida, devolución de aportes y desafiliación. Por ello, teniendo premura en que se resuelva la indagación que adelanta la fiscalía accionada, desde marzo de 2012 ha acudido en varias ocasiones solicitando celeridad en su definición e informando sobre la posible pérdida del subsidio, al punto que el 14 de diciembre de 2012 radicó un memorial peticionando la resolución oportuna de la investigación en cuestión, sin que se le hubiese ofrecido respuesta o resolución de fondo.
Solicita entonces, se ordene al despacho judicial accionada resolver de fondo y con base en el material probatorio recaudado, la indagación que adelanta en su contra. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la Fiscalía Ciento Dieciséis que tiene asignada la indagación ha dado impulso a la misma, habida cuenta que está adelantando las actuaciones necesarias para establecer la materialidad de la conducta, así como su autor o partícipe, siendo varias las ordenes emitidas y las diligencias practicadas con ese fin, lo que determina que aún dentro del término para definir el asunto, se descarta la vulneración de garantías alegada por el actor.
Asimismo, encontró que dentro de ese término y correcta tramitación de la indagación, está el direccionamiento dado por la accionada al oficio radicado por el accionante el 13 de diciembre de 2012, y la contestación a sus otros requerimientos, pues este, al ser recibido por el despacho fiscal fue remitido al día siguiente a la Policía Judicial para que se agilizara la presentación del experticio solicitado, razón por la cual tampoco se advierte vulneración al derecho de petición que en este caso se enmarca dentro del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, dado el perjuicio irremediable que se causa con la eventual pérdida del subsidio de vivienda que CAPROVIMPO tiene pendiente de entregarle. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOHNY ANTONIO DÍAZ BERRÍO se formula frente a la mora imputada a la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional de Bogotá, en la actuación que cursa por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, despacho que según reseñó el demandante no ha definido la indagación, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación y comporta la vulneración del debido proceso.
Entonces, si lo pretendido por el actor es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte de la Fiscalía demandada ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que además se hubiese probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del actor, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone en torno a la eventual pérdida del subsidio de vivienda otorgado por CAPROVIMPO, del expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 1/8/a 11:37 C.R. P.