CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 67925 LISETH YURANI RODERO RICARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67925 LISETH YURANI RODERO RICARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderada, por la ciudadana LISETH YURANI RODERO RICARDO, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, condenó a LISETH YURANI RODERO RICARDO a la pena principal de 32 meses de prisión como autora responsable del delito de hurto calificado y agravado.
No le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2. De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; autoridad que mediante proveído del 12 de febrero de 2013 negó a la sentenciada el beneficio de la libertad condicional y le reconoció la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria en razón de su estado de embarazo; dispuso que una vez cumplido el período de lactancia (6 meses) RODERO RICARDO fuera trasladada nuevamente al sitio de reclusión. 3.
Contra la anterior decisión la procesada propuso los recursos de reposición y apelación; el primero se resolvió en forma negativa mediante proveído del 12 de junio de 2013 y la alzada actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado de conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista tras referirse a las providencias reseñadas en los antecedentes, manifestó su inconformidad con la determinación por cuyo medio el juzgado ejecutor de la pena se negó a concederle el beneficio de la libertad condicional, no obstante que: (i) su comportamiento ha sido bueno al interior del establecimiento carcelario y no representa ningún peligro para la sociedad;
(ii) reparó los perjuicios causados a la víctima; (iii) ha descontado más de las dos terceras partes de la pena y; (iv) no se ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión censurada “y el período de 6 meses que me fue otorgado está próximo a cumplirse” Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 12 de febrero de 2013 y, en su lugar, conceder el beneficio de la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 7 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó haber resuelto el recurso horizontal mediante proveído del 12 de junio de 2013, el cual si bien no se definió dentro del término legal, ello obedece a la carga laboral.
Solicitó declarar improcedente el amparo por encontrarse en trámite el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la providencia que negó su libertad condicional. 3. El juez colegiado en mención negó la tutela reclamada, tras aludir a su improcedencia contra decisiones judiciales, consideró que en virtud del principio de subsidiaridad de este mecanismo no es posible utilizarlo para reemplazar instancias ordinarias, ni los medios legales frente a decisiones del ejecutor de la pena. 4.
La parte actora en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugnó. En sustento de su disenso insistió en los argumentos iniciales de la demanda; expresó que la primera instancia no interpretó en forma debida el alcance de la acción de tutela y la protección momentánea a que tenía derecho; además, precisó el fallo: “ carece de fundamento, de graves falencias en el sustento jurídico y carece de una valoración de la situación fáctica de la que soy titular”; en consecuencia, demandó su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. LISETH YURANI RODERO RICARDO cuestiona la decisión a través de la cual el juzgado ejecutor de la pena accionado el 12 de junio de 2013 le negó el beneficio de la libertad condicional, tras observar insatisfecho el requisito subjetivo previsto para su otorgamiento por la gravedad de la conducta y el impacto social que representa. 3. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la accionante se encuentra en trámite, en virtud de los recursos ordinarios que propuso contra el auto del 12 de febrero último, por cuyo medio se negó su libertad condicional, y respecto del cual actualmente se surte la segunda instancia ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con ese particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Ahora bien, los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas. Sin embargo, respecto de situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal y razonable.
Así las cosas, la privación de la libertad que en el actual momento padece RODERO RICARDO no puede catalogarse como transgresora de las aludidas garantías, ni menos aún como causante de un perjuicio irremediable, pues proviene de sentencia legítima que la condenó como responsable del delito de hurto calificado y agravado. Luego en todo caso, la Sala insiste, será en la alzada donde se decida si la procesada tiene o no derecho al beneficio de la libertad condicional.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 10