CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67924 A/. Daniel Ramos Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67924 A/. Daniel Ramos Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DANIEL RAMOS MORENO frente al fallo proferido el 15 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la acción de amparo presentada en contra de la Universidad Republicana, el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo y petición. 1.
ANTECEDENTES Los expuso el Tribunal en los siguientes términos: “El ciudadano DANIEL RAMOS MORENO reseña que durante el segundo semestre de 2002 fue admitido para cursar el programa de derecho y ciencias políticas en la Universidad Republicana. De igual modo, que cumplió con los requisitos del mismo, determinados por tal Institución, uno de ellos, el correspondiente a “notas y documentación”.
El libelista agrega que luego de 7 años de estudios y del pago de cada semestre, de encontrarse próximo a la finalización del pensum académico, a tal punto que le resta un preparatorio, así como de finalizar la especialización en derecho público, el referido establecimiento de educación le inició investigación disciplinaria por la presunta anomalía en la prueba del ICFES.
Esta actuación, a la fecha de presentación de la demanda, no ha concluido, motivo por el cual el accionante indica que esa indefinición comporta la afectación del proceso educativo y lo priva de la posibilidad de acceder al título que lo acredite en la calidad de profesional; menoscabo que se afianza ante la dilación injustificada del trámite, pero además, por cuanto no ha obtenido respuesta a las peticiones que de manera escrita y verbal ha presentado, situación que comporta entonces la vulneración del derecho fundamental al trabajo.
El libelista agrega en idéntico sentido que en el curso de la investigación le ha resultado infructuosa la posibilidad de presentar pruebas e interponer recursos; y así las cosas, acusa también el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De igual modo, que con la finalidad de obtener información sobre la causal por la cual fue dispuesta la investigación disciplinaria por la Universidad Republicana, el ICFES le señaló que en la institución educativa en la cual adelantó los estudios de bachillerato, con sede en Quibdó, Chocó, no se encontraba registro de la prueba presentada.
Por lo tanto, le fue sugerida la presentación de una nueva prueba para superar el inconveniente. De conformidad con lo argumentado, el accionante reitera que la actuación de la Universidad Republica, en especial, de sus directivos, violenta los principios de legalidad y de buena fe, así como los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo, en cuya protección pretende que se ordene a dicha institución que dentro de las 48 horas siguientes responda las reclamaciones presentadas, con indicación de las directrices para la definición de su situación profesional para acceder al título de abogado.
Por último, el demandante también solicita la vinculación al presente trámite del Ministerio de Educación Nacional y de la Procuraduría General de la Nación; en lo específico, ante la atestada violación del derecho fundamental de petición, pues tales autoridades públicas tampoco le han respondido las reclamaciones radicadas ante la mismas”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo por las siguientes razones: 1. En punto del derecho de petición que el actor presentó ante la Procuraduría General de la Nación, se estableció que la Procuraduría Primera Distrital, dentro del término legal, remitió el respectivo escrito por competencia a la Rectoría del centro educativo, ello en virtud al “carácter particular de las personas objeto de la queja del nombrado”. 2.
En cuanto a la posible vulneración de la precitada garantía por parte del Ministerio de Educación Nacional, concluyó que conforme se adujo en la respuesta a la tutela, no fue hallado registro alguno relacionado con la solicitud que afirma el quejoso remitió a esa cartera, lo cual apreció suficiente para desestimar la pretensión en este punto. 3.
Tampoco encontró trasgredidos los derechos al trabajo y debido proceso por parte de la Universidad Republicana. Al respecto afirmó que la investigación disciplinaria adelantada por la institución no resulta arbitraria ni caprichosa, por cuanto se soportó en la posible configuración de las faltas previstas en el artículo 63 del Acuerdo 17 de noviembre de 2000, en armonía con el artículo 14 de esa codificación. 4.
Resalta el Tribunal el oficio emanado de la Secretaría General del ICFES, a través del cual se informó que para el año 1979 no se halló ningún registro a nombre del accionante, aspecto que entre otras cosas éste no debatió, reporte con el cual la institución coligió que no satisfacía los requisitos de admisión. 5. Igualmente fueron garantizados el debido proceso y la defensa, dado que de la apertura de la investigación disciplinaria el estudiante fue notificado y en virtud a ello rindió los correspondientes descargos, sin que se advierta indefinición del asunto, ya que en comunicación del 12 de agosto de 2012, el vicerrector de la universidad le informó en detalle las exigencias previstas en la ley 30 de 1992 para el ingreso a la educación superior, con énfasis en la obligatoriedad de la práctica de los exámenes de estado, en donde además se le recordó que la incorporación estuvo soportada en una certificación que con posterioridad se determinó que no estaba registrada. 6.
Finalmente, concluyó que las diferentes peticiones presentadas al claustro universitario fueron atendidas dentro de los términos legales.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso lo siguiente: 1. La Universidad no respondió las diferentes peticiones presentadas con la finalidad de que la investigación disciplinaria se resolviera de fondo, toda vez que la indefinición le ha generado perjuicios y le ha impedido indiciar estudios en otra institución. 2.
Califica de ilegal el proceso que se inició en su contra, pues de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 17 de 2000, para el momento en que se abrió el mismo -31 de agosto de 2011- no ostentaba la calidad de estudiante, ello en el entendido que la última matrícula académica y financiera la realizó en el primer período del 2009 y por lo tanto ya no estaba subordinado a las reglas de la universidad.
Agrega que dicha norma señala que al disciplinado se le deben advertir los términos para presentar los descargos y las respectivas pruebas que pueda presentar, procedimiento que en su caso no se cumplió. 3. Para el censor la acción disciplinaria ya prescribió, toda vez que la matrícula se efectuó en el año 2002 y a la fecha han transcurrido más de cinco años.
Indica además que en virtud a las dudas generadas y a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el asunto debe resolverse a su favor, sin que sea obstáculo para que el centro educativo adopte una decisión si de su actuar se presume la comisión de una conducta punible, la cual igualmente sufrió dicho fenómeno. 4.
La vinculación del Ministerio de Educación se dio en virtud a la petición presentada a fin de poner en conocimiento las anomalías suscitadas y se ejerciera un control con base en la función reguladora y fiscalizadora que le asiste, pero nunca recibió información al respecto. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Carta Política consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que conforme lo decidió el Tribunal, ningún derecho fundamental se trasgredió al accionante por parte de las autoridades demandadas, motivo por el cual los argumentos expuestos dirigidos a la revocatoria del mismo se tornan superfluos y por eso la decisión no es otra que la confirmación del fallo recurrido. 3.1.
En efecto, de las peticiones que dijo haber radicado ante la Universidad, se tiene demostrado que el 13 de agosto de 2012 entregó un escrito para deprecar información acerca del trámite por el cual fue vinculado a la investigación disciplinaria, la devolución de un dinero por un curso que no ejecutó y la copia de un examen presentado en diciembre de 2009, súplicas que fueron atendidas en debida forma y dentro de los términos legales.
Para esta conclusión basta remitirnos a la respuesta publicada al folio 8 del expediente, donde el Vicerrector del centro educativo ilustra al petente en detalle de los requisitos que la ley tiene previstos para el ingreso a la educación superior, en donde hizo énfasis sobre la obligación de haber presentado el examen de estado, indicándole además toda la situación por la cual se dio inicio a la investigación disciplinaria.
Sobre el reembolso de los dineros fue claro en aducir debía acercarse a la tesorería de la entidad para su entrega. También le explicó que en tratándose de los exámenes preparatorios no era posible la revisión de los mismos. En otra petición deprecó el levantamiento de la suspensión por la cual no pudo obtener el título profesional, punto sobre el cual el funcionario reiteró los argumentos expuestos en la anterior respuesta.
De lo anterior se colige, como bien lo hizo el Tribunal, que el ente universitario no cercenó el derecho de petición del actor, de ahí que la súplica ha de desestimarse. 3.2. Tampoco puede endilgarse quebrantamiento de dicha garantía por parte del Ministerio de Educación y la Procuraduría, por cuanto según se advirtió en las respuestas ofrecidas, dicha cartera no recibió petición alguna a nombre del accionante; a pesar de ello hizo una clara explicación acerca de la autonomía universitaria.
En lo que tiene que ver con la presentada ante Procuraduría Distrital, se tiene que fue remitida por competencia a las directivas de la universidad, hecho del cual fue debidamente enterado el actor. 3.3. Ahora, acerca de la censura al trámite de la investigación disciplinaria, de su ilegalidad por no ostentar la calidad de estudiante para el momento de su apertura, o que ha prescrito la acción, no corresponde al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno al respecto, mucho menos cuando se sabe que la misma no ha fenecido.
Son argumentos que el actor debe exponer al interior del proceso y de esta manera obtener el pronunciamiento a que haya lugar. Es importante precisar que una vez abierta la investigación respectiva, fue debidamente convocado a rendir descargos donde igualmente le informaron sobre la posibilidad de aportar y/o solicitar las pruebas pertinentes, luego la aseveración en el sentido de haberse soslayado ese procedimiento no persuade. 4.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, decisión que no impide que se prevenga a la Universidad Republicana para que agilice los trámites oportunos y adopte en el menor tiempo posible una decisión dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de Daniel Ramos Moreno. * * * * * La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Prevenir a la Universidad Republicana para que agilice los trámites pertinentes y en el menor tiempo posible adopte una decisión dentro de la investigación disciplinaria que adelanta en contra de Daniel Ramos Moreno. Tercero.- Notificar esta determinación en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 164 cdno Tribunal � Folio 13 ídem PAGE