CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 203 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM ANDRÉS OLAYA CHÁVEZ, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que participó en la convocatoria que desde el 21 de abril de 2012 se adelanta por parte de la CNSC para proveer cargos de dragoneante en el INPEC, siendo que uno de los requisitos del citado concurso establece que los aspirantes no pueden superar la edad de 25 años, los cuales, expone el demandante, para la fecha de la inscripción aún no cumplía y en tales condiciones se presentó al concurso, superó la prueba de aptitudes, personalidad, exámenes médicos y estudio de seguridad.
Igualmente, fue incluido en el listado de aspirantes e ingresó a la Escuela Penitenciaria Nacional el 6 de febrero de 2013, para lo cual adquirió un equipo que le costó un valor de $1.500.000. No obstante, el 7 de marzo de 2013 le fue notificada personalmente la Resolución No. 000031 de la misma fecha, expedida por la Dirección de la Escuela, disponiendo su desincorporación del curso de formación, desconociendo que “…cumplía con los requisitos de no tener más de 25 años, quedando la edad en “stand by”, para la convocatoria”.
Por lo anterior, reclama protección a sus derechos fundamentales y que le permitan continuar con el curso y posesionarse en el cargo de dragoneante desde la fecha en que le asistía el derecho por haber superado la convocatoria. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que la CNSC aplicó razonablemente las normas propias de la convocatoria pública, que impedían concursar a aquellos que superaran la edad de 25 años, como límite máximo para aspirar a ser dragoneante del INPEC.
Adicionalmente, el actor puede acudir a la vía contenciosa administrativa y se tiene que actualmente están en trámite los recursos de reposición y apelación que presentó contra el acto administrativo que ordenó su desvinculación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, porque no podría participar en otro concurso que pretenda proveer cargos de dragoneante en el INPEC y que otras personas han sido designadas no obstante superar los 25 años de edad, por órdenes de jueces de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad de la desvinculación del actor del concurso de méritos para proveer cargos de dragoneante en el INPEC, constituye un asunto propios de un debate litigioso, extraño a la competencia del juez de tutela y que, por ello, debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa administrativa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones jurídicas y fácticas, especialmente el argumento contenido en el acto administrativo antes citado, según el cual no se cumplió con el límite máximo de edad fijado en la convocatoria.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditada.
Por último, se observa claramente que el actor pretendió convertir el proceso de tutela, en un medio de defensa paralelo a los recursos de reposición y apelación que presentó contra el acto administrativo que lo excluyó de la convocatoria, pues según lo informó la CNSC –ver folio 76-, actualmente aquellos está en trámite. No podría, en ese sentido, el juez de tutela adelantar pronunciamientos sobre decisiones administrativas que no están formalmente vigentes, pues se lesionarían los principios de residualidad y subsidiariedad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 10/7/a 13:52 C.R. P.