CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67922 HENRY TRIANA CHAPETON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67922 HENRY TRIANA CHAPETON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENRY TRIANA CHAPETÓN, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, el 18 de febrero de 2008, condenó a HENRY TRIANA CHAPETÓN, a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión y multa de 725 s.m.l.m.v., al ser hallado responsable del delito secuestro simple.
La anterior decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 22 de noviembre de 2011, en el sentido de imponer al sentenciado la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 600 s.m.l.m.v. 2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho ante el cual HENRY TRIANA CHAPETÓN, el 5 de marzo de 2013, elevó petición de acumulación jurídica de penas, la cual fue reiterada el pasado 19 de abril, sin haber obtenido respuesta a la fecha de interponer la acción constitucional. 3.
En vista de lo anterior, TRIANA CHAPETON, acudió directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver de manera inmediata su solicitud de acumulación jurídica de penas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado. 2. El doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que si bien es cierto vigilaba la pena impuesta al demandante, no había sido posible resolver la petición de acumulación jurídica de penas elevada por HENRY TRIANA CHAPETÓN, en razón al cúmulo de peticiones que debe conocer ese juzgado, y que para la fecha de contestación de la acción de tutela 20 de mayo de 2013, se estaban resolviendo apenas las solicitudes allegadas en el mes de diciembre de 2012.
Adjunto copia de los informes rendidos al Consejo Superior de la Judicatura, sobre la congestión judicial que sufre el despacho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2013, con base en la respuesta suministrada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas de de esa ciudad y con apoyo en jurisprudencia constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela, estaba justificada en la carga laboral desbordada que debía soportar el despacho. 5.
LA IMPUGNACIÓN: HENRY TRIANA CHAPETÓN recurrió la decisión por considerar que la mora judicial no puede recaer en su calidad de procesado, toda vez que la tardanza en contestar su petición, le ha impedido acceder a permisos administrativos y otros beneficios contemplados en la Ley 65 de 1993.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HENRY TRIANA CHAPETÓN está orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resuelva su petición de acumulación jurídica de penas, la cual elevó desde el 5 de marzo de 2013, sin que a la fecha de interponer la acción haya obtenido respuesta. 5.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que si bien, el Juzgado Vigilante a la fecha no ha resuelto la petición del actor, tal situación no resulta caprichosa y por ende desconocedora de los derechos del accionante, pues como ampliamente explicó el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, ello se debe a la congestión judicial que enfrente el despacho, lo cual ya es de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Agregó el funcionario, que ante el número descomunal de solicitudes se vio en la obligación de establecer un control de turnos, por lo que se proyecta resolver la petición del actor en menos de treinta días. En tales condiciones, no puede el Juez de Tutela, proceder a amparar los derechos del actor, pues sería desconocer los derechos de los internos que previamente al accionante elevaron peticiones y aguardan su turno para que se emita la correspondiente resolución, aunado a que como bien aduce el Tribunal de primera instancia, en el caso particular de HENRY TRIANA CHAPETÓN no existe una excepción que permita dar prelación al sistema de turnos, esto es, que esté a portas de recuperar su libertad. 6.
Además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 8.
Efectivamente, HENRY TRIANA CHAPETÓN cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 9.
No obstante lo anterior, se remitirá copia de esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se estudien las medidas de descongestión requeridas por el Juzgado accionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que estudien las medidas descongestión que reclama el juzgado accionado. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11