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T-67921(25-07-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.921 CARLOS ALBERTO RUBIO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.921 CARLOS ALBERTO RUBIO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 237.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO RUBIO LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 11 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PICALEÑA, ambos con sede en esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Del ilegible escrito tutelar, se logra extraer en lo medular, que el accionante se encuentra recluido en el patio 6, bloque 1 de la Cárcel “Picaleña” de esta ciudad; que ha enviado reiteradas peticiones al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, tendiente a obtener rebajas punitivas, redenciones y otros beneficios, sin que a la fecha se le hubiere proporcionado respuesta de fondo a las mismas.” II.

PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en ese orden, pretende se ordene atender sus requerimientos. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronunció indicando que, conforme los registros en el sistema de justicia siglo XXI y verificado el expediente del accionante, no se encontró ninguna solicitud suya pendiente por atender.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor debido a la falta de acreditación de su violación o amenaza, puesto no que se demostró la presentación de las peticiones por él mencionadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, aduciendo esencialmente los mismos argumentos expuestos en su demanda y refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicitó la revocatoria del fallo emitido por el Juez Colegiado de primera instancia, acompañando copia de los requerimientos elevados ante la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña – Ibagué, los días 26 de marzo y 27 de mayo del presente año. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

Considera el demandante cercenado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de las autoridades demandadas, a los requerimientos que les ha formulado por escrito, tendientes a obtener el reconocimiento de redenciones y beneficios punitivos a su favor frente a la sanción penal que viene cumpliendo en la Cárcel de “Picaleña” – Ibagué. Pues bien, pasando la Sala a verificar si las autoridades accionadas le ha vulnerado al actor la garantía fundamental invocada, debe previamente destacar, en relación con dicha prerrogativa, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Nótese, entonces, que el ejercicio de tal derecho no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un tramite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: “( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…)” Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades accionadas, a los escritos que recientemente les dirigió. Sin embargo, en relación con el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, no advierte la Sala que el actor haya formalmente elevado alguna petición verbal, o remitido o entregado algún documento que contuviera los requerimientos a que se refiere en su libelo y frente a los cuales predica su falta de atención. No existe en el expediente constancia alguna que acredite dicha situación, que evidencie su presentación ante ese estrado judicial, ni mucho menos, la fecha en que probablemente ello habría ocurrido.

Sólo se cuenta con la simple manifestación del accionante que no resulta suficiente para llegar a establecer si en verdad dicha autoridad ha cercenando su derecho de petición. En ese contexto, mal podría exigírsele a esa dependencia judicial que brinde una respuesta a sus pedimentos, cuando siquiera es posible deducir que los mismos en verdad hayan sido elevados.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, cuando, frente al derecho de petición, ha determinado que cada parte o extremo tiene una carga probatoria, necesaria para que el juez de tutela adopte la decisión adecuada, así: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” Por esas razones, no podría declararse la afectación del derecho fundamental reclamado por el actor, respecto al Juzgado accionado, mucho menos cuando se advierte que en su informe niega contar con alguna constancia que sugiera la presentación de alguna petición –verbal o escrita- por parte de RUBIO LÓPEZ, en los términos a los que él se refiere, tal y como bien lo coligió el Tribunal del primera instancia. Sin embargo, en relación con la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña – Ibagué, sucede algo opuesto, pues se observa que el actor, junto con la sustentación de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia que se revisa, acompañó dos escritos con constancia de presentación ante ella los días 26 de marzo y 27 de mayo pasado, solicitándole la remisión, hacia el Juzgado de ejecución que vigila su condena, de toda la documentación en original que requiere para acceder a las redenciones de pena y beneficio punitivos contemplados en la ley.

Y frente a ello, no advierte la Corte dentro del infolio prueba alguna que acredite que el demandante haya recibido respuesta a tales peticiones en la forma como corresponde. No se observa oficio o acto administrativo alguno con el que se haya atendido su solicitud. En ese sentido, resulta innegable, entonces, la vulneración del derecho de petición que sufre el actor al no obtener pronta respuesta a sus requerimientos, pues -como se ha visto-, desde el instante en que los presentó (26 de marzo y 27 de mayo de 2013) hasta la fecha, no hay constancia que acredite que el peticionario haya recibido respuesta, habiendo transcurrido con demasía los quince (15) días que otorga el artículo 14° del Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011 - para dar respuesta a solicitudes como las que aquí se trata.

En ese orden de ideas, y siendo que no se ha acreditado que se haya dado efectiva respuesta al peticionario sobre la solicitud en comento, causándosele un perjuicio injustificado al mismo con tal omisión, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. En aras de hacer efectiva tal dispensa, se ordenará al Jefe de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña – Ibagué, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, dé respuesta a los requerimientos contenidos en los escrito de petición elevados desde el día 26 de marzo y 27 de mayo del presente año, por el actor.

Así mismo, se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en situaciones como la que aquí se ha hecho manifiesta, so pena de incurrir en desacato. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de CARLOS ALBERTO RUBIO LÓPEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña – Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a los requerimientos contenidos en los escrito de petición elevados desde el día 26 de marzo y 27 de mayo del presente año, por el actor.

TERCERO: PREVENIR a esa entidad por vía del presente accionamiento, para que no vuelva a incurrir en retardos en la resolución de las solicitudes que ante ella formule este recluso, como ocurrió en el presente caso, so pena de incurrir en desacato.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Folios 26 a 29 cuaderno de tutela. � Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” _1247636078.doc