Micelio
T-67920(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2241 de 1986Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.920 MARIELA MONTOYA DE BENITEZ Tutela Impugnación 67.920 MARIELA MONTOYA DE BENITEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARIELA MONTOYA DE BENÍTEZ frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación de su derecho de petición. Al presente trámite fueron vinculadas la Registraduría Especial y la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, ambos de Puerto Berrío.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por MARIELA BEDOYA DE BENÍTEZ, en la actualidad pertenece al Programa Colombia Mayor liderado por el Municipio de Puerto Berrío. Dicho beneficio no ha sido entregado desde el mes de marzo de 2013 debido a que el cupo numérico (21.580.595) que siempre ha utilizado fue cancelado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en su lugar, le otorgaron uno diferente (29.339.005).

El 11 de abril de 2013 le solicitó a la Registraduría de Puerto Berrío la cancelación del número 29.339.005 y, en consecuencia, la habilitación del dígito 21.580.595. OLGA CECILIA LONDOÑO ISAZA presentó tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración del derecho de petición, debido a que no ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud presentada.

Adujo que el accionado ha superado los tiempos estipulados para que se pronuncie sobre su requerimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Solicitó desbloquear el documento No. 21.580.595 y cancelar en forma definitiva el número 29.339.005. 2. Las respuestas 2.1. Registraduría de Puerto Berrío El titular manifestó que en oficio No. 476 del 30 de mayo de 2013 respondió la petición presentada por la actora.

Allí le informó el trámite que tenía que adelantar tendiente a revocar la resolución 10831 mediante la cual se canceló el cupo numérico 21.580.595. 2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que la accionante tramitó la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez el 6 de junio de 1956 en el municipio de Caicedonia donde reseñó llamarse Mariela Montoya de Uribe y se le designó el número 29.339.005.

Aseguró que el 13 de diciembre de 1981 la actora volvió a solicitar la elaboración del referido documento de identidad en la ciudad de Buriticá, lugar donde señaló tener el nombre de Mariela Montoya de Benítez, motivo por el que le concedieron el cupo 21.580.595. Adujo que se efectuó cotejo decadactiloscópico donde se determinó que la interesada presenta caso de doble cedulación, razón por la que mediante resolución 10831 de 2012 procedió a cancelar el segundo número otorgado.

Manifestó que a la accionante le corresponde la cédula No. 29.339.005 a nombre de MARIELA MONTOYA DE URIBE, documento que se encuentra vigente y debe ser utilizado por ésta para todos los efectos legales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que se está ante la configuración de un hecho superado, ya que a la accionante le informaron las circunstancias de su particular situación y le manifestaron que se debía presentar a las oficinas de la Registraduría de su lugar de residencia con el fin de allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite respecto de la entrega de la cédula con el cupo que realmente le corresponde.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda y reseñó que en la actualidad tiene un vínculo matrimonial con Argemiro Benítez Usuga, razón por la que no puede aparecer registrada como Mariela Montoya de Uribe. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la interesada, por cuanto, al parecer, no ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud presentada.

La Sala analizará la presente acción bajo 2 supuestos fácticos: primero, sobre la petición presentada ante la entidad accionada y, segundo, frente a la doble cedulación. 2. Hecho superado por respuesta al derecho de petición A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, surge improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Tal como lo expuso la quejosa en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la solicitud presentada el 11 de abril del presente año. No obstante, el demandado acreditó durante el trámite del presente amparo que mediante oficio No 0524 le informó, en esencia, lo siguiente: i) Una vez consultado el Archivo Nacional de la entidad, se logró establecer que Mariela Montoya de Uribe tramitó la expedición de la cédula de ciudadanía por primera y se le designó el número 29.339.005. ii) La misma persona volvió a pedir la elaboración del referido documento, donde señaló tener el nombre de Mariela Montoya de Benítez, motivo por el que le otorgaron el cupo 21.580.595. iii) En vista de lo anterior, y a al estar frente a un caso de doble cedulación, la institución expidió la resolución 10831 de 2012 mediante la cual canceló el último documento. iv) Para “valorar si es procedente la revocatoria del Acto Administrativo 10831 de 2012”, es necesario que adjunte copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento y de la partida de matrimonio.

La solicitud presentada por la peticionaria ante la autoridad demandada ha sido debidamente contestada, distinto es que las misma no ha satisfecho los intereses personales de aquélla; sin embargo, ello no se puede catalogar como actuación alguna desconocedora del derecho de petición, pues éste no implica una respuesta positiva de cara a lo solicitado.

Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, el fallo se confirmará por ese aspecto. 3. Doble cedulación En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene el restablecimiento del cupo numérico 21.580.595, diligenciado en la Registraduría Municipal de Buriticá. Al respecto, se observa que de conformidad con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la interesada le corresponde concurrir ante esa institución realizar el trámite relacionado con su pretensión de acuerdo con lo previsto en los artículo 73 y 74 del decreto 2241 de 1986.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir, debido a que existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Por último, es necesario señalar que en la tutela no surgen motivos para determinar que la accionante podría padecer un perjuicio irremediable, pues ella más que nadie debe saber por qué motivo a su nombre se han tramitado dos cupos numéricos, en dos épocas distintas (6 de junio de 1956 y 14 de diciembre de 1981), motivo por el cual debe proceder a iniciar el trámite que la Registraduría le indicó en la contestación del 30 de mayo de 2013.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 5 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 20 y 21 ibídem. � Cfr. folios 5 ibídem. � Cfr. folios 20 y 21 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. � ARTICULO 73.

La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida.

ARTICULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación PAGE 2