CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67919 LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67919 LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, contra los Juzgados Treinta y tres Penal del Circuito y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Se integró al contradictorio a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 1º de junio de 2004, la Fiscalía 195 Seccional de esta ciudad, vinculó mediante indagatoria a LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, entre otros, imponiendo medida de aseguramiento por el delito de receptación, accediendo al beneficio de libertad provisional.
La misma autoridad, el 30 de noviembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra del actor, en calidad de coautor de la referida conducta. 2. Correspondió la etapa de causa al Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Bogotá, que previo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, condenó a ARREDONDO TORRES a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y multa de 8 s.m.l.m.v., como coautor responsable del punible de receptación. 3.
La decisión fue recurrida por la defensa técnica de LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, no obstante, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de julio de 2010, la confirmó.
4. LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, fue capturado el 28 de octubre de 2009, en razón de otro proceso y el 13 de noviembre de 2012 fue dejado a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efecto de ejecutar la pena impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, despacho, que negó nulidad y prescripción de la pena elevada por el sentenciado. 5.
Inconforme con la decisión anterior, así como los fallos de instancia, ARREDONDO TORRES acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque alude que pese estar privado de la libertad no fue notificado de la sentencia, Solicita en consecuencia: “Se decrete la nulidad procesal en el proceso No 2006-00255 por la circunstancias mencionadas que impidieron que participara en el juicio que se adelantó en mi contra y resulté condenado.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia (generales) y procedibilidad (específicos) de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito receptación, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 2 de julio de 2010, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que el actor estuvo representado dentro del proceso penal adelantado en su contra por un defensor que durante el transcurrir del proceso utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, profesional que buscó su absolución por lo que incluso apeló la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Bogotá. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmado la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 9.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 2 de julio de 2010, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual condenó a LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES como coautor responsable del delito tantas veces mencionado.
Además, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. Ahora bien, el beneficio de libertad por vencimiento de términos otorgado al accionante, no es excusa para que LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES se hubiera alejado del proceso y no estuviera pendiente de sus resultas, independiente de que fuera citado eficazmente o no por el juzgado, atendiendo los compromisos que suscribió. Siendo incluso su deber estar en contacto con su defensor e informar su lugar de ubicación, cuando nuevamente fue privado de la libertad, el 28 de de octubre de 2009, en razón de otra investigación; sin embargo no lo hizo.
Además no puede considerarse que su derecho de defensa sufriera mengua, pues como se dijo, se encontraba representado por un profesional del derecho, que ejerció su rol dentro de las posibilidades que le brindó el accionante. 10. Entonces: la solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso penal que cursó en su contra, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Finalmente, anota esta Corporación que LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012. Reiteración jurisprudencial, requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 8 16