TUTELA 67918 República de Colombia MANUEL ANTONIO RAMÍREZ PALECHOR Corte Suprema de Justicia TUTELA 67918 República de Colombia MANUEL ANTONIO RAMÍREZ PALECHOR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por MANUEL ANTONIO RAMÍREZ PALECHOR en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. MANUEL ANTONIO RAMÍREZ PALECHOR promovió acción constitucional contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana y demás derechos conexos, mediante la orden a la entidad de reconocimiento de la pensión por invalidez como ex soldado profesional del Ejército Nacional, de acuerdo con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia.
Dicho Juez Colegiado profirió fallo el 14 de diciembre de 2012 en el sentido de negar el amparo solicitado, con fundamento en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 2. Impugnada la decisión del a quo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de proveído de 6 de marzo de 2013 confirmó la determinación de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras aludir a las decisiones ya reseñadas, el apoderado judicial afirma que las instancias judiciales incurrieron en vía de hecho por cuanto sus providencias desconocieron las pruebas aportadas al expediente que evidenciaban la necesidad de otorgar protección como mecanismo transitorio, así como la normatividad aplicable al caso concreto y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que en casos como el del actor autorizan la interposición de acción de tutela contra decisiones de la misma índole.
Por consiguiente, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que “revoque el fallo de tutela de segunda instancia” y, en su lugar, conceda integralmente las pretensiones del accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 28 de junio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otra autoridad.
La parte accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales que les fueron adversas en el curso de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, por considerar que constituyen vías de hecho.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el mandatario judicial del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por MANUEL ANTONIO RAMÍREZ PALECHOR, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007. 7