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T-67916(11-07-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 67.916 GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA- Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio Tutela 1ª Instancia 67.916 GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA- Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GULLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la doctora GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA, Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 4ª Especializada, ambos de Villavicencio, los procesados Eric Anderson Gómez Acosta, Manuel Herminzul Santos Londoño, Carlos Alberto Fernández Ruiz, Óscar Orlando Duque Vera y José del Carmen González Ramírez y los defensores Hernán Castañeda Chaux, Gladys Velásquez Céspedes, Besalión Castaño Arias y Arcenio Monroy Benítez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 17 de mayo de 2011, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a Eric Anderson Gómez Acosta y otros de los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple. 1.2. Contra esa determinación la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad interpuso recurso de apelación y el 23 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la revocó y, en su lugar dispuso: “(…) DECLARAR la responsabilidad penal de los implicados ERIC ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMIZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ como responsables de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en los precisos términos de la presente decisión.” Además, ordenó: “Devolver las diligencias al Juzgado de origen a efectos de que se surta el trámite previsto en el artículo 447 del C. de P.P., y se decida sobre la pena y sus consecuencias, con las advertencias hechas sobre la ejecutoria de esta decisión”

1.3. GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA, Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ante la vulneración del derecho al debido proceso de los sentenciados Eric Anderson Gómez Acosta y otros, por haber ordenado al juez de primera instancia dosificar la pena, como consecuencia del pronunciamiento emitido en segunda instancia. Señaló que el A quo no puede corregir su propia decisión, ni el Ad quem puede delegar a su inferior jerárquico la función de complementarla.

Adujo que acudió a la acción de tutela, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Solicitó dejar sin efecto el numeral segundo de dicha sentencia y ordenar a la Corporación dictar el fallo de segunda instancia completo, incluyendo la tasación de la pena y la concesión o no de subrogados. 2. Las respuestas 2.1.

Fiscalía 4ª Especializada de Villavicencio El titular reseñó que el juez de primera instancia no puede entrar a completar, complementar o terminar la determinación de segundo grado, toda vez que no hace parte del cuerpo colegiado que la profirió emitió. precisó que la delegación efectuada al Juez de conocimiento por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el fallo objeto de queja, “desquicia el debido proceso”.

Pidió ordenar al A d quem dictar en forma integral su fallo. 2.2. Sala Penal de Tribunal Superior de Villavicencio El Magistrado ponente precisó que esa Sala ha mantenido el criterio según el cual, para materializar las garantías procesales que hoy hacen parte del debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, razón por la que la fase de punibilidad debe ser estudiada por el juez de primera instancia, para que éste adelante el trámite consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y allí se puedan ejercer los derechos de contradicción, defensa y doble instancia. No obstante lo anterior, en virtud del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 67210 del 6 de junio del presente año, el Tribunal ha procedido a tasar las respectivas penas.

Añadió que se trata de una disparidad de criterios, lo cual no se constituye en “vías de hecho” que deban ser resueltas de fondo en la acción de tutela. 2.3. Juzgado 4º penal del Circuito Especializado de Villavicencio Indicó que no comparte la posición del Tribunal accionado, ya que en los eventos en los cuales en sede de segunda instancia se revoque un fallo absolutorio, debe proceder el Ad quem a proferir la decisión de reemplazo.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de las partes dentro de la causa adelantada en contra de Eric Anderson Gómez Acosta y otros, por emitir sentencia condenatoria de segunda instancia, en la cual ordenó al juez de primera instancia dosificar la pena y estudiar la posibilidad de conceder los subrogados penales, como consecuencia de su fallo.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso penal cuestionado se agotaron los recursos ordinarios de defensa, toda vez que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, devolvió las diligencias al juez de conocimiento sin otorgar la oportunidad de impugnar en firma inmediata su determinación en casación, razón por la cual se establecerá si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal genérica de procedibilidad. 3.2.

La representante del Ministerio Público pretende que se modifique la sentencia proferida el 23 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, si bien revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar, condenó a Eric Anderson Gómez Acosta y otros por el delito de privación ilegal de la libertad, también lo es que ordenó al A quo llevar a cabo la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda a tasar la pena a imponer. 3.3.

La Corte se remitirá a los planteamientos expuestos en el radicado No. 67.210, donde la Sala de Tutelas No. 3 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, resolvió un asunto de idénticas connotaciones: “El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

(…) 6. Revisada la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso penal que cursa contra JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, la Sala advierte que le asiste razón a la Procuradora 87 Judicial Penal II de esa ciudad al señalar que se vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Carta Política, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -. 7.

Basta con revisar la sentencia objeto de queja para determinar que la autoridad judicial accionada sin tener en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, resolvió tomar una decisión que se aparta de las previsiones allí establecidas en la ley. En efecto: la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, ha sido reiterativa en señalar que el único momento procesal concebido para la realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia es después que el Juzgado de primera instancia anuncia el sentido del fallo, es decir, una vez finalizada la vista de juicio oral, o acepte el acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. 8.

Así pues, sin mayores disquisiciones se advierte el yerro de la Corporación Judicial accionada y que constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso, porque al ordenar el Tribunal demandado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que adelantara la audiencia de individualización de la pena y sentencia al revocar el fallo de primera en la actuación penal que cursa contra JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, por considerar que de esa manera garantizaría a los intervinientes el derecho a la impugnación, toda vez que de la normatividad citada se infiere que el legislador no estableció que en sede de segunda instancia se deban adelantar las etapas de juicio oral, anuncio del sentido del fallo y menos la audiencia de individualización de la pena y sentencia, las cuales si están previstas para la primera instancia. 9.

Entonces: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del procesado JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, y como quiera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decidió revocar el fallo absolutorio, y en su lugar, condenar al acusado por los delitos interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, lo procedente era que ese Cuerpo Colegiado se pronunciara respecto a la pena a imponer y lo pertinente a los subrogados penales con base en la información que le aportara el proceso y lo establecido en el artículo 61 del Código Penal para la individualización de la sanción.” ( Subrayas y negrillas fuera de texto).

En efecto, la Corte observa que el Tribunal accionado incumplió con el deber de pronunciarse sobre el quantum punitivo y lo referente a los subrogados penales, sin que sea de recibo lo expuesto en su decisión, donde ordenó al juez de primera instancia realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia, en aras de garantizar a los sujetos procesales el derecho a la impugnación, toda vez el recurso extraordinario de casación es el medio idóneo para impugnar la sentencia proferida en segundo grado.

Nótese cómo, de conformidad con lo establecido en los artículo 446 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el único momento procesal concebido para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia, sucede luego de que el juez de primera instancia anuncia el sentido del fallo, es decir, una vez finalizado el juicio oral o cuando se acepte el acuerdo celebrado con el ente acusador.

Lo anterior, conllevó a que se le quebrantara a los procesados el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese orden de ideas y ante la carencia de otro medio de defensa eficaz, se dejará sin efecto el numeral 2° de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso que cursa contra ERIC ANDERSON GÓMEZ ACOSTA y otros por el delito de privación ilegal de la libertad.

En su lugar, se le ordenará al Tribunal accionado, que notificada del presente fallo solicite inmediatamente el proceso al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y dentro del perentorio término de diez días (10) días siguientes al recibo del mismo, proceda a complementar la sentencia dictada el 23 de mayo del presente año, individualizando las penas de los procesados ERIC ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ por la conducta punible por la que los encontró responsables.

De igual manera, debe pronunciarse respecto de los subrogados penales y darles la oportunidad a los intervinientes, para que si lo desean, interpongan el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho al debido proceso invocado por la doctora GLENDA MARCELA RODRÍGUEZ SALAMANCA, Procuradora 179 Judicial Penal II de Villavicencio.

En consecuencia, dejar sin efecto el numeral 2° de la sentencia proferida el 23 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la orden impartida al Juzgado 4º penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, una vez notificada de la presente decisión, inmediatamente, solicite el proceso al juez de primera instancia y, dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes al recibo del mismo, proceda a complementar la sentencia emitida el 23 de mayo pasado, individualizando las penas de los procesados ERIC ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ por la conducta punible por la que los encontró responsables.

Asimismo, deberá emitir pronunciamiento respecto de los subrogados penales y darles la oportunidad a los intervinientes, para que si lo desean, interpongan el recurso extraordinario de casación. Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 14 a 40-cuaderno No. 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Ver sentencias del 16 de mayo de 2007, 14 de agosto, 9 de septiembre y 10 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2013.

Radicados Nos. 26716, 38467, 37761, 36616 y 40125, respectivamente. PAGE 15