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T-67915(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante FIDEL ANTONIO CASTRO CASTILLA, contra la decisión adoptada el 15 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la sociedad ÁFA Constructores y Consultores S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor FIDEL ANTONIO CASTRO CASTILLA promovió proceso de fuero sindical (acción de reintegro) contra la sociedad ÁFA Constructores y Consultores S.A, dirigido a que se declarará que al momento del despido gozaba de la garantía de fuero sindical por ser presidente de “SINTRAEMSDES”, por lo que el despido es nulo, razón por la cual reclamó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que emitió sentencia el 28 de julio de 2011 en el sentido de condenar a la demandada a reintegrar al accionante al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría del que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 28 de noviembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar absolvió a la sociedad ÁFA Constructores y Consultores S.A., tras advertir que no se configuraron los presupuestos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, como fue la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador bajo el mismo contrato.

En tales condiciones, FIDEL ANTONIO CASTRO CASTILLA acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos con las sentencias de segundo grado. Como sustento de la demanda, señala el libelista, que el fallo proferido por la Corporación accionada constituye una vía de hecho por defecto fáctico, al no haberse realizado una adecuada valoración probatoria, que dan cuenta la continuidad del servicio por parte del actor sin solución de continuidad, bajo el mismo contrato, pues si bien existió cambio o sucesión de empleador o patrono, el mismo esta autorizado por la ley como sustitución patronal, sin que las condiciones laborales del libelista hayan variado al estar regido por el mismo contrato, en la medida que no se probó la terminación de un contrato y el advenimiento de uno nuevo.

Aduce, que aceptando en gracia discusión que operó la sustitución patronal, dicha circunstancia no es óbice para que se haya pronunciado sobre la situación jurídica de fuero sindical, puesto que los supuestos de hecho en que este se configura no tiene dependencia alguna con el reconocimiento o no de la situación patronal. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se aprecien y valoren, en su conjunto, todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de la providencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales, previo análisis de las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que se produjo la terminación del contrato inicial y se dio paso a uno nuevo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela sin presentar nuevos argumentos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO CASTRO CASTILLA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que promovió contra AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho -defecto fáctico-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para acceder a las pretensiones de la demanda especial promovida contra AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. LFRA. 1/8/a 11:09 C.R. P.