Micelio
T-67913(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67913 HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67913 HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN, frente a la sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN por intermedio de un profesional del derecho promovió demanda contra la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que entre las partes en litigio existió un contrato a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a cancelarle el reajuste salarial; cesantías; intereses a las cesantías y sanción por su no pago; las indemnizaciones por concepto de la falta de consignación de cesantías en un fondo de pensiones, por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; recargos nocturnos, dominicales y festivos; la suma de $108.000 correspondientes a consulta médica particular, medicamentos y exámenes; calzado y vestidos, costas y agencias en derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley mediante sentencia dictada el 13 de abril de 2012 condenó a la entidad crediticia pagar al demandante la suma de $7.322.075.25 por concepto de reajuste de salarios; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; indemnización por no pago de intereses a las cesantías y por despido injusto.

También debía cancelar los intereses moratorios desde el 1° de marzo de 2008 hasta cuando se produjera el pago total de la obligación; las costas del proceso y agencias en derecho. 3. Como quiera que el apoderado de la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso el recurso de apelación, alegando que no se había probado dentro del plenario la existencia del vínculo laboral alegado, máxime cuando lo que existió fue dos contratos de trabajo por labor u obra determinada. 4.

Si bien, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga se surtió el traslado previsto en el artículo 82 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, también lo es que conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 31 de octubre de 2012 resolvió modificar el fallo recurrido en el sentido de solo condenar a la parte recurrente “únicamente al pago de la indemnización por despido injusto equivalente a $1.587.135.63”.

En lo demás la absolvió.

5. HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN directamente acudió al Juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental al debido proceso por considerar que la decisión del Tribunal demandado es “ una vía de hecho”, toda vez que “ obedece al criterio subjetivo de esa autoridad judicial que la profirió”, violando “la interpretación de la norma sustancial laboral, jurisprudencial y el análisis de las pruebas allegadas al proceso”.

Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de Cali, notificada el 19 de febrero de 2013, y en su lugar, se confirme el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 29 de mayo del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de reproche pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

De otra parte, señaló que no era posible la intervención del juez de tutela, independientemente de que a la prueba se le pueda dar otra valoración, como lo pretende el demandante. IMPUGNACIÓN: Si bien, HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se limitó a señalar que no estaba “de acuerdo con los planteamientos contra los trabajadores”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión de Cali, a través de la cual decidió modificar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, que había accedido parcialmente a las súplicas elevadas por el aquí accionante en el proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó parcialmente las súplicas elevadas por el aquí accionante, en la actuación laboral que cursó contra la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, el Tribunal señaló que si bien existió un contrato a término indefinido celebrado entre las partes en litigio, el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora, también lo es que: “…las pruebas tomadas por la A quo no son lo suficientemente certeras para determinar que el actor haya laborado tiempo suplementario, pues no es posible por prueba testimonial determinar las horas extras laboradas.

En consecuencia, no se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, y por sustracción de materia a las indemnizaciones derivadas de ella…” 7. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían modificar el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, a través del cual había condenado parcialmente a la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., reconocer y pagar al demandante el valor por concepto de reajuste de salarios, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como las costas del proceso y agencias en derecho. 8.

Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10. Vistas así las cosas, es evidente que el ciudadano HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 13.

La Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14