CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67912 A/. Alejandro Arturo Mejía Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67912 A/. Alejandro Arturo Mejía Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela elevada por ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO, Gerente del Instituto del Seguro Social en liquidación, Seccional Valle del Cauca, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, vida digna y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, a la vida digna y a la defensa, así como al principio de la “presunción de inocencia”. Indicó que Jaime Muñoz Ochoa, el 20 de septiembre de 2011, radicó ante el Instituto de Seguro Social solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y ante la falta de respuesta promovió acción de tutela; que el 20 de febrero de 2012, el Juzgado amparó y ordenó al ISS, Seccional Valle del Cauca, Departamento de Atención al Pensionado, que en un plazo de 10 días respondiera; que por el incumplimiento tramitó incidente de desacato y en determinación del 8 de agosto de 2012 se le sancionó con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV, decisión que mantuvo el Tribunal accionado, el 2 de abril de 2013, de cuya resolución se apartó un Magistrado, quien salvó voto.
Aseguró que la entidad encargada de cumplir los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es COLPENSIONES, de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, máxime cuando el expediente administrativo que contiene la petición del actor fue entregado a la nueva entidad desde diciembre de 2012, por lo que cumplir la orden constitucional se convierte en un imposible jurídico; además, que el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 dispone que el ISS en Liquidación, no podrá realizar actividades en desarrollo de su objeto social, solo excepcionalmente, por el término de 6 meses, seguiría ejerciendo la defensa de las acciones de tutela relacionadas con las actividades arriba referidas que se encuentren en curso, de modo que el cumplimiento de las mismas le corresponde a COLPENSIONES, y que una vez notificadas las órdenes de tutela el ISS en liquidación, procedería a comunicar a la nueva entidad y suministrar los documentos necesarios para efectuar su cumplimiento.
Manifestó que a través del oficio 003 de 1º de octubre de 2012, se informó a las altas Corporaciones Judiciales y a los Tribunales Superiores la situación actual del ISS en liquidación, y que el 3 del mismo mes, se reiteró lo anterior, a los Jueces del departamento del Valle. Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la demanda de tutela, al advertir que: 1. De acuerdo con la prueba documental allegada, en el fallo del 20 de febrero de 2012 se ampararon los derechos de petición y debido proceso de Muñoz Ochoa y se ordenó al Instituto responder la solicitud del 20 de septiembre de 2011 y, ante su incumplimiento se inició incidente de desacato que culminó con sanción del 8 de agosto de 2012, confirmada por el Tribunal el 2 de abril de 2013, habiéndole sido notificadas todas las providencias al quejoso. 2.
No se observa que las autoridades convocadas vulneraran derecho fundamental del actor, quien adoptó un comportamiento pasivo a la hora de ejercer el derecho a la defensa dentro del trámite constitucional e incidental, pese a los múltiples requerimientos que se efectuaron, sin que sea esta la oportunidad para subsanar tal omisión.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO impugnó el fallo, con los siguientes argumentos: 1. Insiste en su tesis, según la cual la sanción por desacato sólo es viable en contra del funcionario competente y en este caso lo era, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado y no, a él como Gerente Seccional. 2. Dado el alto número de requerimientos judiciales y peticiones, le fue irrealizable impartir una orden individual al Jefe del Departamento de Atención, expidió directrices de manera periódica en tal sentido y cumplió así cabalmente sus funciones de obtener el mejoramiento del funcionamiento de la entidad (reseñó los oficios librados y actas de Comité de Gerencia). 3.
Es respetuoso de la justicia y acata las decisiones judiciales, pero existen eventos de fuerza mayor que impidieron dar cumplimiento a cada requerimiento judicial. 4. Llama la atención en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Laboral que resolvió en grado de consulta el desacato y que da cuenta de su tesis sobre ausencia de competencia para satisfacer el mandato constitucional. 5.
Con ocasión de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, actualmente es imposible cumplir con el fallo de tutela al corresponder ello ahora a Colpensiones. 6. No fue notificado de manera personal del inició del trámite incidental, ni otra actuación al interior de éste. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujeta su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
E impone como límite para su estudio el trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el presente evento, la inconformidad del actor radica, básicamente, en la imposición de sanción por el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, al considerar que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para intervenir en dicho trámite, ni ostenta facultades para satisfacer el mandato judicial. 5.
Frente a ello, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite y las pautas jurisprudenciales ya referidas, impróspera se torna la demanda constitucional, toda vez que pretende el actor por una vía alterna desestimar los argumentos expuestos no sólo en el fallo de tutela, sino en las decisiones adoptadas al interior del incidente. 5.1. En efecto, se tiene que ni en el transcurso del trámite constitucional iniciado a petición de Jaime Muñoz Ochoa ni en el ordinario del incidente, el hoy actor cuestionó su vinculación a dichas diligencias o expuso las razones de hecho o de derecho que le impedían atender la petición del quejoso inicial, por el contrario guardó silencio y sólo con posterioridad a la sanción concurrió a los despachos e informó la imposibilidad sobreviniente de satisfacer el mandato judicial ante la liquidación del Instituto del Seguro Social, pues a partir del 28 de diciembre de 2012 y de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 Colpensiones asumió el trámite relacionado con el régimen de prima medida con prestación definida y con ello, los procesos adelantados por tal concepto.
De manera que olvidó el quejoso exponer sus argumentos al interior del incidente de desacato e intenta ahora, a través del presente trámite constitucional, subsanar su omisión y obtener una decisión que favorezca sus intereses. 5.2. Máxime cuando, no se puede afirmar al aquí accionante que la responsabilidad por el no cumplimiento del fallo se le haya endilgado de manera directa, ya que de la lectura de las providencias atacadas se observa que en principio el compromiso recaía en el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, sólo que ante la negligencia de éste se hizo necesario en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, convocar al superior, es decir, el Gerente para que adoptara las medidas correspondientes y al no ejecutarlas implicaba igualmente su vinculación y posterior sanción. 5.3.
De allí que, de haber concurrido oportunamente ante las autoridades judiciales accionadas hubiera podido advertir la posible ausencia de responsabilidad en términos del trámite que se adelantaba o la imposibilidad fáctica o jurídica del obligado para atender el mandato impuesto y obtener un resultado diferente, sin que pueda ahora subsanarse tal omisión a través de una nueva acción de tutela. 5.4.
Así las cosas, en lo que atañe a las decisiones adoptadas en el incidente no es posible enrostrar vía de hecho o violación a derecho fundamental que amerite la intervención de juez constitucional en un asunto ajeno a su competencia, sin que esto implique que en un nuevo procedimiento incidental no pueda abrirse la discusión en los términos propuestos por el libelista. 6.
Por otra parte, frente a la posible violación del debido proceso con ocasión de la no notificación personal del trámite incidental (propuesto en la impugnación), no es factible un pronunciamiento en esta instancia toda vez que el mismo no fue abordado en el trámite de primera, no por omisión del a quo sino por ausencia de alegación en la demanda de tutela, lo cual lo torna como un nuevo objeto que escapa al conocimiento de este sentenciador.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 13 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. PAGE