Tutela Impugnación: 67.911. ALVARO OBDULIO RUA VIDAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Álvaro Obdulio Rua Vidal frente al fallo del 11 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la tutela interpuesta contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la salud.
A la presente acción, fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y la EPS Caprecom.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente un año y medio y desde su ingreso al penal ha presentado inconvenientes en su estado de salud, pues previo a su aprehensión fue intervenido quirúrgicamente en 27 oportunidades que le generaron trastornos fisiológicos y necesidades de someterse a estrictos controles, lo que ha debido asumir de manera directa, restringiendo el consumo de alimentos ya que no tiene una dieta, sin embargo dicha abstención le ha producido anemia afectando gravemente su estado de salud.
Señaló que al no brindársele seguimiento a su tratamiento médico, no le han sido retirados elementos artificiales insertados en su cavidad abdominal, no puede realizar movimientos bruscos en atención a los injertos de piel y óseos, los cuales requieren de atención. Asimismo, las secuelas a nivel de ortopedia se han degenerado con el tiempo, haciendo más gravosa su situación y convirtiéndolo en una persona no apta para vivir en reclusión intramural.
Después de múltiples peticiones a las entidades accionadas, fue remitido a valoración por Medicina Legal, de lo cual tiene entendido que se conceptuó la gravedad de su situación; empero, el Juez de Ejecución de Penas no se pronuncia a su favor de la prisión domiciliaria. Por el contrario, ha dispuesto su traslado al Instituto de Medina (sic) Legal en cuatro oportunidades, siendo la última el pasado 23 de mayo.
Adujo que al interior del centro de reclusión vive en condiciones indeseables, no cuenta con una vida digna, no goza del derecho a la salud y pese a que el departamento de sanidad conoce de su situación no se realiza seguimiento alguno a sus dolencias, las cuales, en su sentir, en cualquier momento generaran su deceso, Asimismo, las actuaciones del Juez que vigila su condena prevalecen los conceptos jurídicos, mas (sic) no los clínicos, apreciación que no compagina con el derecho a la vida.
Conforme a lo anterior, solicitó se ordene al Juez proceso a valorar su caso, pues a todas luces se han vulnerado sus derechos a la vida, salud y trato digno; no está en condiciones de ser sometido a reclusión intramural, ya que ninguna autoridad penitenciaria se encuentra en capacidad de garantizar el servicio de salud, dado que no se cuenta con tratamientos dentro del penal.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la protección del derecho al debido proceso respecto al Juzgado accionado, al considerar que ha obrado con total apego a la legalidad frente a la solicitud de prisión domiciliaria, pues desde que fue capturado se dispuso su valoración médico legal, la cual tuvo lugar en el mes de junio de 2012, habiéndose dictaminado que no se encuentra en estado grave por enfermedad, razón por la cual el despacho negó el sustituto.
Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Incluso, el funcionario judicial de oficio dispuso, en auto del 8 de febrero de los corrientes, que el accionante fuera valorado nuevamente para estudiar la procedencia o no de la sustitución intramural, experticia que a la fecha no ha sido allegada por medicina legal. De otro lado, concedió la protección al derecho fundamental de la salud a favor del quejoso, en aplicación del principio de presunción de veracidad, por cuanto las autoridades penitenciarias no se pronunciaron respecto a la atención médica, más cuanto está demostrado de acuerdo con los dictámenes médicos allegados a la actuación que el actor requiere atención especial en su salud en razón a que ha sido intervenido quirúrgicamente en 27 oportunidades, luego requiere un estricto manejo en su alimentación y controles constantes de laboratorio para determinar su estado de salud.
Bajo este entendido, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites administrativos correspondientes, para garantizar la atención médica y el suministro de los alimentos, en las condiciones prescritas por los médicos tratantes. LA IMPUGNACION A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo en relación con la negativa de acceder a la protección del derecho fundamental del debido proceso.
Al respecto, insistió que se hace imperiosa la remisión a su lugar de residencia, por cuanto el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido no está en condiciones de garantizar su recuperación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por compartir las apreciaciones del Tribunal: Conviene precisar que la inconformidad del actor abarca dos situaciones, la primera, la relacionada con las decisiones del Juez a través de las cuales le ha negado el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, y la segunda, la falta de atención médica por parte de las autoridades penitenciarias.
Pues bien, respecto a la primera, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
Se constata en este asunto, que el Juzgado que actualmente vigila la pena del actor, en aplicación a la normatividad que regula el caso (artículos 314 y 416 de la Ley 906 de 2004) concluyó, en auto del 18 de julio de 2012, que aquel no era acreedor a la prisión domiciliaria, con base en el dictamen médico-legal que determinó que no se encontraba en estado grave por enfermedad, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso de ley.
Adicional a ello, ordenó un segundo reconocimiento debiendo el interesado allegar la correspondiente historia clínica actualizada, lo cual no ha cumplido. Por lo anterior, es claro que el proveído objeto de reproche en comento se encuentra ajustado a la ley, sin que resulte admisible cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, a través de la acción de tutela.
De manera entonces, que no se puede predicar alguna arbitrariedad proveniente del funcionario judicial, todo lo contrario, de oficio se ha mostrado prestó para pronunciarse por segunda ocasión frente a la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, lo cual no ha sido posible por culpa del propio accionante quien no ha allegado su historia clínica a la entidad encargada de examinarla.
Ahora bien, la situación se ofrece distinta en relación con la indebida atención médica que recibe el quejoso por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, toda vez que la Sala acompaña la posición del Tribunal Superior al aplicar la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, porque no obstante la gravedad de las denuncias y el estado de salud del interno, las autoridades penitenciarias emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados del inicio de la presente acción. Por las razones anotadas el fallo objeto de impugnación será ratificado en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Folios 24-25 cuaderno Tribunal. � Folios 26-29 ídem. PAGE 9