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T-67910(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67910 SLEIBAN OSORIO PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor SLEIBAN OSORIO PATIÑO, frente al fallo proferido el 6 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “El señor SLEIBAN OSORIO PATIÑO remite escrito desde el Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista, aduciendo que solicitó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, petición que le fue negada el 22 de abril último, mediante auto N° 630, con el argumento de no cumplir con el requisito subjetivo para ello.

Expresa que es padre de dos niños menores de edad, que la progenitora de estos se encuentra en incapacidad para atenderlos toda vez que padece una enfermedad terminal –cáncer- pretendiendo hacerse cargo de ellos ante la imposibilidad física de su ex compañera. Reclama que se le reconozca como padre cabeza de familia en consideración al estado actual de salud de la madre de sus hijos, demandando del juez constitucional la protección del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a su juicio el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no valoró las pruebas aportadas, mismas que demuestran el estado de salud de su consorte; exige el reconocimiento del derecho de igualdad al sentirse discriminado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital; por ultimo, invoca la protección de derechos de los niños al ser directamente perjudicados con la negativa de concesión de la prisión domiciliaria.” II.

PRETENSIONES Depreca el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (i) se ordene a la Oficina de Asistencia Social realizar el respectivo estudio de las condiciones actuales de su núcleo familiar, y (ii) se incorpore, y sea tenida en cuenta, la historia clínica de su ex compañera, al momento de decidir sobre la concesión o no de la prisión domiciliaria.

III. INFORME ALLEGADO Señala el fallo de primer grado: “La demanda fue trasladada el 23 de mayo último vía fax al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien se le solicitó el envió del expediente para inspección y se le concedió un término de dos días hábiles para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

En efecto, el aludido despacho envió el respectivo proceso, pero no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, entendiéndose que le asiste derecho a guardar silencio.” IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que “ …en cuanto a lo pretendido por el accionante, que no es otra cosa que vía tutela se le otorgue la prisión domiciliaria, se debe precisar, como se viene exponiendo, que el descontento del actor fue ventilado por el Juez de Ejecución de Penas, resuelto de manera oportuna y notificado en debida forma; tan cierto es que el accionante mediante escrito interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, decisión que no se repuso y se ordenó el traslado al juez competente, enterándose el 22 de mayo de los corrientes, en la actualidad se encuentra pendiente de resolver recurso de alzada por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad”.

Así mismo, concluyó “… no puede pretender que sea la tutela la vía para omitir el agotamiento de los instrumentos procesales diseñados por el legislador para debatir las decisiones del Juez y menos para suplir procedimientos plenamente establecidos en la ley…” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el demandante impugnó la decisión iterando que el juez accionado quebranta los derechos fundamentales invocados, pues en su sentir, “me esta dando un trato discriminatorio a mi por el delito y por razones que el tiene…” Por tal razón, solicita infirmar la sentencia recurrida.

C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Bajo este horizonte, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra activa, como se desprende de la providencia recurrida, así. “ se debe precisar, como se viene exponiendo que el descontento del actor fue ventilado por el Juez de Ejecución de Penas, resuelto de manera oportuna y notificado en debida forma; tan cierto es que el accionante mediante escrito interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, decisión que no se repuso y se ordenó el traslado al juez competente, enterándose el 22 de mayo de los corrientes, en la actualidad se encuentra pendiente de resolver recurso de alzada por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.” ( Subrayas no son originales).

Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

“ En igual sentido: “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del proceso en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.

Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc