Micelio
T-6791 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 6791 LUIS ANTONIO LARA MONTENEGRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALVARO O. PEREZ PINZON Aprobado Acta No.20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000) VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio denegó la tutela solicitada por el señor LUIS ANTONIO LARA MONTENEGRO por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Comentó que dentro de la investigación que se adelantó en su contra por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 1994, en los cuales resultó lesionado con arma de fuego el señor Oscar Yesid Chavarro García, una vez producida su captura para efectivizar la condena de once años de prisión que le fue impuesta, se observan irregularidades sustanciales que atentaron contra el mencionado principio constitucional.

Luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal destaca como desconocedores del artículo 29 de la Carta Política, la inobservancia, por parte del juzgado, de las formas propias del juicio; la falta de una adecuada defensa técnica y la forma como fue tasada la pena impuesta. Dijo el accionante que la sentencia del 3 de octubre de 1994 jurídicamente no goza de plena validez por haberse proferido existiendo una causal de nulidad y por tanto no puede ser ejecutada.

De otra parte, el defensor de oficio que lo representó en el proceso se limitó a tomar posesión, a notificarse de la resolución de acusación y a hacer presencia física en la diligencia de audiencia pública. No obstante, tuvo la manera de controvertir las decisiones, pero asumió una actitud pasiva una vez intervino oralmente en la audiencia pública.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) lo condenó a la pena de once años de prisión, sin tener en cuenta, al menos la ausencia de antecedentes penales para partir del mínimo establecido en las normas y la defensa no debatió, en su oportunidad legal, esa condena, porque ni siquiera se notificó personalmente de ella. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló inicialmente el a quo que las presuntas irregularidades procesales aducidas por el señor LUIS ANTONIO LARA MONTENEGRO no son constitutivas de vía de hecho que por lo mismo permita remover la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Luego de hacer referencia a cada una de las inquietudes planteadas por el accionante, en cuanto a los motivos que en su sentir se constituyen en irregularidades, dijo el Tribunal que en los que se refiere a la procedencia de la acción de tutela, la doctrina constitucional ha sido reiterativa en indica que ella no puede ser utilizada como una instancia más para dejar sin valor un acto judicial que ya fue motivo de análisis por la autoridad competente.

Por lo tanto, denegó la tutela por improcedente. CONSIDERACIONES 1.- Pese a que se desconocen los motivos de inconformidad del tutelante, la Sala desatará la impugnación propuesta, en atención a que el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al recurrente ni puede entenderse que es conciliable con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que señala el artículo 3º de esa normatividad.

Además el artículo 32 ibídem señala que otros son los factores a estudiar en segunda instancia. 2.- No es posible, como lo solicita el actor LUIS ANTONIO LARA MONTENEGRO, que a través de este excepcional mecanismo se revise el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) mediante el cual fue condenado a la pena de once años de prisión por el delito de homicidio en el grado de tentativa.

En diversas ocasiones la Sala ha sostenido que al juez de tutela le está vedado entrometerse en actuaciones de otro funcionario judicial, porque ello iría en contra de los principios de autonomía e independencia que respecto de las decisiones de cada uno ha previsto la Carta Política. De otra parte, en punto al desconocimiento del debido proceso, debe decirse que en las actuaciones que se tramitan por la vía ordinaria los sujetos procesales tienen la oportunidad de acudir a los mecanismos que al interior de ellos se encuentran consagrados para prevenir o subsanar las amenazas de dicha garantía fundamental.

En el caso que se analiza, resulta apenas lógico que el aquí solicitante tuvo la oportunidad de hacer uso de las herramientas consagradas en los respectivos preceptos procesales, sin que su ausencia a lo largo de la actuación procesal que se adelantó en su contra, sea motivo que justifique la solicitud de este amparo constitucional. El debido proceso, y todos los aspectos atinentes a esta garantía fundamental son de obligatoria observancia en la actividad judicial, de lo cual deriva también la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones que, como en este caso, han hecho tránsito a cosa juzgada.

Solo de manera excepcional, puede ser removido el fallo que ha alcanzado su carácter de definitivo, por expresos motivos consagrados en la ley y en la constitución y a través de los mecanismos que para ese efecto tiene previstos el ordenamiento jurídico. Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1