TUTELA 67909 República de Colombia LUIS ALBERTO ARROYAVE RESTREPO Corte Suprema de Justicia TUTELA 67909 República de Colombia LUIS ALBERTO ARROYAVE RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por LUIS ALBERTO ARROYAVE RESTREPO, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín conoció de la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO ARROYAVE RESTREPO contra la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener respuesta a la solicitud elevada el 15 de noviembre de 2012 ante la mencionada dependencia, en el sentido de informar si el escalafón 14 sirvió de base o no respecto de la pensión de jubilación que le fue reconocida y, en cualquier caso, se expidiera copia auténtica de los soportes legales que sustenten el sentido de la contestación. 2.
Mediante decisión de 8 de enero de 2013, el a quo concedió el amparo solicitado y ordenó al Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia, que en un perentorio término contestara la solicitud elevada. 3. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo, por solicitud del interesado el Juzgado inició incidente de desacato, pero con fundamento en la respuesta allegada por la Subsecretaría de Planificación Sectorial de la Gobernación de Antioquia en la que informa que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 la Fiduprevisora S.A., es la entidad encargada de responder lo solicitado, aunado al cumplimiento del fallo demostrado por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación, en el sentido de disponer el envío de la petición a la Fiduprevisora S.A., mediante auto del 15 de febrero de 2013 ordenó la terminación del incidente por cumplimiento de lo ordenado en el fallo de instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado judicial, el actor reprocha que el Juzgado accionado no hubiera continuado con el incidente tendiente a sancionar por desacato a la entidad mencionada, pues en su criterio la respuesta mediante la cual intentó demostrar el cumplimiento del fallo de tutela no resulta eficaz, de fondo y carece de congruencia, en la medida en que como la Secretaría de Educación es la encargada de emitir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, es así mismo la facultada para dar respuesta a la petición elevada, pues Fiduprevisora S.A., sólo responde por la administración y manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Con base en lo expuesto, pide se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada continuar con el trámite incidental. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 28 de mayo último la Corporación a quo admitió la demanda de tutela, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada y vincular al Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín efectuó un recuento de la actuación desplegada, para colegir seguidamente, que la respuesta otorgada fue de fondo y por lo tanto no resultaba procedente continuar con el trámite incidental. 3. El Juez Colegiado negó el amparo solicitado al echar de menos capricho o arbitrariedad en la decisión censurada, pues resulta consecuente de cara a la orden del fallo (que tilda de ser imprecisa) y la respuesta otorgada para demostrar el cumplimiento del mismo. 4.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento del disenso, argumentó que la petición en la actualidad no ha sido resuelta de fondo en desmedro del derecho fundamental de petición, pues reitera que Fiduprevisora no es competente para emitir la comunicación material debida por la Secretaría de Educación para resolver lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el trámite impartido por la autoridad accionada en relación con el incidente de desacato promovido por ARROYAVE RESTREPO, el cual concluyó sin imposición de sanción al Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia, vulnera la garantía fundamental cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajusta al ordenamiento legal aplicable.
La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considera por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, nadie puede ser sometido a arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El derecho fundamental al debido proceso, acorde con el artículo 29 ídem, comprende la prerrogativa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Ahora bien, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. Ha de subrayarse igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa, de manera que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Bajo tales premisas, a la hora de analizar si existió o no desacato, el juez de tutela debe verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma. Luego, habrá de constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
El incidente de desacato ha de tramitarse en consonancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales de dicha codificación. En ese contexto, según lo que se extracta del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el incidente por desacato tiene la siguiente estructura: presentación del escrito; traslado de éste por tres días; práctica de pruebas y decisión. El Juez debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten siempre que sean conducentes e indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante proveído de 8 de enero de 2013 concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, invocado por LUIS ALBERTO ARROYAVE RESTREPO y, en consecuencia, ordenó al Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia, responder en el perentorio término de 48 horas la solicitud elevada por el demandante el 15 de noviembre de 2012.
También se encuentra acreditado que el Juzgado indicado mediante auto del 15 de febrero de 2013 dispuso no sancionar por desacato al mencionado responsable del cumplimiento del fallo, luego de advertir que no se sustrajo al acatamiento del mismo. Dicha decisión tuvo por fundamento el contenido del oficio suscrito el 17 de enero de 2013, según el cual se indicó que la petición referida por el actor fue remitida por competencia a la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria La Previsora S.A., desde el 14 de diciembre de 2012, pues es la entidad encargada de administrar los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.
Esta Colegiatura estimó, en reciente pronunciamiento que guarda relación con el que ahora se define, que las situaciones estructurales en las que se halle una entidad, así como la persistencia de traumas logísticos y administrativos internos por razón de la creación de otra (en este caso, de Fiduprevisora S.A., para la administración y manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), no pueden convertirse en razón justificante para incumplir órdenes constitucionales, pues se convalidaría la violación reiterada de derechos fundamentales, frente a consecuencias adversas que no tienen por qué ser trasladadas a los administrados.
En ese orden, se tiene que las razones que llevaron al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín a no sancionar por desacato, no se acompasan con parámetros de efectividad que, ciertamente, debe brindar el juez de tutela frente a mandatos que emite cuando ampara derechos fundamentales que están o se hallan en peligro de vulneración, como sucedió en el caso concreto con el derecho de petición. Efectivamente, se reitera que el 8 de enero de 2013 el aludido Juzgado concedió el amparo para el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Antioquia, responder en el perentorio término de 48 horas la solicitud elevada por el demandante el 15 de noviembre de 2012.
El incumplimiento a esa orden generó la iniciación del correspondiente incidente de desacato en cuyo trámite no se acreditó su acatamiento por parte del mencionado Director, por considerar que la competencia para responder lo solicitado era de la Fiduprevisora S.A., entidad que ni siquiera resultó vinculada al mismo como resultaba necesario para contar con las pruebas necesarias para arribar a la decisión correspondiente.
Es claro que la creación de Fiduprevisora S.A., como sociedad encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, posee las competencias descritas en el artículo 2° del Decreto 2831 de 2005 en lo que se refiere al trámite de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del mencionado fondo, luego su vinculación al trámite del incidente de desacato resultaba necesaria con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para arribar a la decisión correspondiente.
Así pues, siendo evidente que a la fecha no se ha cumplido lo dispuesto por el juez constitucional y que la decisión de no sancionar a quien corresponde se constituye en una vía de hecho porque: (i) desconoce el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha hecho en materia de derechos fundamentales cuando son objeto de amparo legal a través de una decisión judicial, (ii) se mantiene en estado de incertidumbre a la parte interesada frente a un derecho que legítimamente fue protegido y, (iii) la creación de una sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.), no puede servir de excusa para que se mantenga suspendido en el tiempo el cumplimiento de una orden constitucional, concluye la Sala en la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y para intervenir en procesos de la misma naturaleza, en el asunto bajo examen.
En esas condiciones, se revocará el fallo que negó la protección invocada. En consecuencia, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, dejará sin efectos la decisión del 15 de febrero de 2013, como consecuencia de lo cual ordenará al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín que, conforme a los derroteros aquí trazados, realice las gestiones pertinentes para contar con los elementos de juicio necesarios para emitir de nuevo la decisión con la que ponga fin al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALBERTO ARROYAVE RESTREPO.
En consecuencia, dejar sin efectos la decisión del 15 de febrero de 2013, ordenando al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín que, conforme a los derroteros aquí trazados, realice las gestiones pertinentes para contar con los elementos de juicio necesarios para emitir de nuevo la decisión con la que ponga fin al incidente de desacato. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.
T-763/98, T-459/03, T-1113/05 y T-512/11. � C. Const., sent. T-1113/05. � Cfr. C. Const., sents. T-1113/05, T-368/05 y T-171/09. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003. � Sentencia de Tutela del 20 de junio de 2013, radicado 67480. 18