CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 203 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la CARLOS ARTURO HERRERA MAYA, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2013 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES A causa de un proceso penal que se siguió contra un menor de edad frente a hecho donde, además de un homicidio, se produjo el hurto de un arma de fuego que según el actor era de su propiedad y que contaba con el respectivo salvo conducto, expone que ha solicitado en varias oportunidades la devolución del artefacto y el accionado “…ha hecho oídos sordos y por tanto se ha abstenido de darme respuesta en algún sentido que pudiera colmar sus expectativas.” Por lo anterior, solicita ordenar al juzgado demandado responder satisfactoriamente su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, precisando que se configuró una situación de hecho superado en la medida en que el Juzgado demandado el 23 de abril de 2013 –folio 219- libró oficio al accionante indicándole que el arma de fuego solicitada se había extraviado y que por ello se interpusieron las denuncias penales y disciplinarias de rigor en contra de los empleados.
Apuntó que el citado oficio fue recibido por el interesado el 23 de abril de 2013 –folio 219-. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante para quien hay contradicción en el Juzgado pues antes había ordenado la devolución del arma y ahora expone que se extravió, siendo entonces que el hecho tampoco se ha superado porque su arma no ha sido entregada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado pero por motivos diferentes a los indicados por el A Quo; para esta Colegiatura, el accionante no tiene legitimidad sustancial para actuar como propietario de un arma de fuego y menos para pedir su devolución, así se hubiese extraviado en los anaqueles del Juzgado accionado.
Nuestra Constitución Política claramente explica que: “ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.” En ese orden de ideas, los particulares sólo pueden ostentar la posesión o porte de armas de fuego, mas no su propiedad, calidad que está reservada exclusivamente al Estado.
El particular, además, para efectos de poseer o portar armas, debe contar con el respectivo permiso otorgado por el Gobierno Nacional y es, entonces, ese permiso el que debe mantenerse vigente y no una supuesta relación de dominio – propietario–cosa apropiada -, que frente a las armas de fuego no puede predicarse. Por lo expuesto, la pretensión del actor enfocada a que el arma “de su propiedad” sea devuelta, luce contraria al ordenamiento jurídico y si la misma se extravió, cuestión que ya se puso en conocimiento de las autoridades competentes, corresponderá al Estado velar por esclarecer el asunto y lograr la recuperación del artefacto.
Al actor, entonces, le compete mantener la vigencia del permiso para portar armas y poder así tramitar, ante la situación de extravío expuesta, la entrega, otra vez provisional, limitada, temporal y en calidad de mera tendencia, de otra arma de fuego, siempre y cuando el Gobierno, de conformidad con las reglamentaciones vigentes sobre la materia, así lo permita.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por la falta de legitimidad sustancial del actor en relación con la pretensión propuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión. REMITIR copia de la presente decisión a los jueces accionados.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA LFRA. 29/7/a 11:53 C.R. P.