Micelio
T-67906(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67906 A/. Bernardo Orozco Aguirre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67906 A/. Bernardo Orozco Aguirre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por BERNARDO OROZCO AGUIRRE, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, solicitado por aquél respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el actor que desde el 26 de agosto de 2012, fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué, razón por la cual, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, remitiera su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, sin que hasta la fecha de interponer la tutela lo hayan remitido.

Refiere que en el Juzgado de Penas de Pereira, le informaron a su esposa, que por error el expediente se remitió a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Picaleña y que han requerido a esa oficina para que remita el proceso a los Juzgados de Penas de Ibagué, pero en la cárcel no dan razón del expediente. Solicita por tanto, se conceda el amparo y ordene a la accionada que, “…mi proceso penal (expediente), le sea asignado, de manera inmediata al Juez 002 de E.P.M.S. de Ibagué, o a cualquiera de los demás en esta ciudad – Ibagué -, y que del trámite solicitado, me alleguen constancia inmediata.”:

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección invocada al considerar que: 1. Si bien inicialmente se venía presentando una transgresión de las garantías del quejoso debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira remitió equivocadamente su proceso al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cuando ha debido hacerlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, sin que en consecuencia se hubieren resuelto las peticiones que el libelista ha elevado, lo cierto es que dentro del trámite constitucional se acreditó la satisfacción de la pretensión objeto de la tutela. 2.

Lo anterior por cuanto mediante oficio No. 4741 del 23 de mayo del año en curso, la Dirección del Complejo aludido remitió a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué los procesos que por error le había remitido el despacho judicial inicialmente aludido, entre ellos el del quejoso. 3. Asimismo, obra el informe rendido por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual se indicó que el 28 de mayo pasado le fue repartido el proceso del demandante. 4.

En consecuencia, consideró que se presenta un hecho superado, no obstante lo cual previno al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira y al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como las descritas que puedan dar lugar a la transgresión de derechos fundamentales.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO BERNARDO OROZCO AGUIRRE impugnó el fallo al considerar que los accionados no han cumplido con su obligación de informar en donde se encuentra ubicado su proceso y por ende no es factible hablar de un hecho superado. Indicó todos los involucrados “a la fecha se están botando la pelota de unos a otros”, con la consecuente conculcación de sus derechos fundamentales como el de la libertad, y si bien supuestamente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué recibió el expediente el 28 de mayo del corriente año, no ha informado de ello, de manera que desde el mes de septiembre de 2012 “ tienen dando vueltas el proceso”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada habrá de precisar la Sala que se confirmará el fallo objeto de impugnación, en la medida que no se avizora ninguna transgresión a los derechos del peticionario, concretamente, ante la superación del hecho que motivó la interposición del presente amparo. 4. En efecto, se observa que la queja constitucional de BERNARDO OROZCO AGUIRRE decía relación con el hecho que su expediente, en la fase de la ejecución de la pena que le fuere impuesta, no aparecía ante el errado envío que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira hiciera del mismo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña COIBA, al cual había sido trasladado, cuando lo correcto era haberlo remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; y la posterior negativa de parte del Centro Reclusorio en el sentido de haberlo recibido. 4.1.

Pues bien, al respecto debe indicarse que si bien tal situación en un inicio generó una efectiva afrenta a los derechos del demandante, como que en efecto el yerro del despacho ejecutor citado y la posterior desarticulación y tardanza junto con el penal aludido en dar una solución a la problemática, en el sentido de determinar la ubicación de proceso y remitirlo ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, no lo es menos que previo a la emisión del fallo de primera instancia, se allegó prueba indicativa que se había procedido en tal forma, de suerte que la situación denunciada fue en últimas conjurada. 4.2.

Así, el Complejo Carcelario y Penitenciario, a través de oficio 639 – COIBA –DIR del 23 de mayo de los cursantes, envió los procesos que equivocadamente le habían sido despachados, entre ellos el del accionante, según se aprecia en la relación efectuada en el memorial, radicado bajo el número 2012-23439-00, en virtud de lo cual y previo reparto por parte del Centro de Servicios Administrativos, su conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 28 de mayo siguiente, según lo informado por este despacho judicial mediante oficio No. 635 del día 29 posterior. 4.3.

En consecuencia, se tiene que para este momento y pese a la abierta e injustificada demora para el efecto, la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al libelista se encuentra a cargo de un despacho judicial, al cual éste debe dirigirse para elevar las solicitudes que a bien tenga en ejercicio de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.

Por manera que, al analizar la solicitud inicial del accionante, la actividad desplegada por las entidades demandadas, así como la información finalmente suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contrario a lo argüido por BERNARDO OROZCO AGUIRRE en su memorial de impugnación, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que según lo anunciado ab initio, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. Finalmente y al compartir plenamente la posición del a quo, la Sala hace propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención para que situaciones como la descrita, en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en las cuales los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen injerencia, no continúen ocurriendo, pues la desatención de las solicitudes que se elevan en ese estadio procesal o la prolongación injustificada en su resolución, implican o pueden implicar una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, tan supremos como el de la libertad, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios, implican una especial diligencia, urgencia y atención en su definición. * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 70 cno. Tribunal � Folio Ibídem � Folio 66 ibídem � Folio 67 ibídem � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE