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T-67905(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1290 de 2008Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 315 de 2007Decreto 4155 de 2011Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 418 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67905 A/. Blanca Nubia Castrillón Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67905 A/. Blanca Nubia Castrillón Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BLANCA NUBIA CASTRILLÓN MARTÍNEZ, contra la Fiscalía 45 de Justicia y Paz de Medellín, trámite que se extendió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UEARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. La demandante brevemente señala que hace 36 meses solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas en razón a la desaparición de su hijo Hernán Oliveros Zapata Castrillón, evento que acaeció hace 8 años en el municipio de San Luis, sin que la Fiscalía hubiese adelantado los trámites pertinentes a pesar de haberse vencido los términos para tal reconocimiento. 2.

Pretende se ordene a la Fiscalía 45 de Justicia y Paz de respuesta de fondo disponiendo la inclusión como víctima.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía 45 de Justicia y Paz: 1.1. Enfatizó haber recibido un derecho de petición suscrito por la demandante en el que deprecó información sobre el trámite de la ley 975 en torno a la desaparición de su hijo, el cual fue respondido el 16 de mayo de 2013 último haciéndole saber que no contaban con un postulado que reconociera en versión libre tales hechos, y que en el evento de darse esa situación el asunto pasaría por diferentes fases. 1.2.

Sobre los hechos de la demanda adujo que el funcionamiento del Registro Único de Víctimas está asignado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, lo cual demuestra que en ningún momento ha dilatado o comprometido los derechos de la demandante. 1.3.

Consigna los requisitos que deben cumplirse para obtener el reconocimiento pretendido señalados en el Decreto 315 de 2007, que reglamentó la Ley 975 de 2005, de donde concluye que ello “es procedente siempre y cuando algún desmovilizado postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz lo reconocer dentro de las distintas actuaciones.

Caso que hasta el momento no aplica para la desaparición del joven Hernán Oliveros Zapata Castrillón” 2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UEARIV-: 2.1. Igualmente aseguró haber recibido petición suscrita por la accionante en la cual solicitó el pago de reparación administrativa por el homicidio o desaparición de su descendiente, la cual fue debidamente respondida mediante oficio del 22 de mayo de 2013 informándole que ante la falta de la documentación para adoptar una decisión definitiva, el asunto debía permanecer en “VALORACIÓN”, que equivale a la “RESERVA TÉCNICA”, lo cual evita que se tenga que denegar la pretensión y le permite al solicitante aportar nuevas pruebas. 2.2.

De otra parte, adujo que la tutela se torna improcedente por cuanto la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la ley y además porque no está concebida para obtener el pago de prestaciones económicas. 2.3. Por lo anterior, señala que la entidad ha salvaguardado los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual el amparo debía denegarse. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del actor involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional 2. Según el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice a modo de mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja de la demandante se concreta a las dilaciones presentadas al reconocimiento en calidad de víctima en virtud de la desaparición de su hijo Hernán Oliveros Zapata Castrillón y en consecuencia obtener la reparación administrativa. 4. Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4155 de 2011, Acción Social se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, por expresa disposición del artículo 41 transitorio del citado decreto, tal Departamento ejercería las “funciones propias de las entidades del Sector Inclusión Social y Reconciliación hasta el 1 de enero de 2012”; para luego ser asumidas de manera definitiva por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 -ley de víctimas- entidad a la cual corresponde atender el llamado de la demandante, como aquella lo precisó. 4.1.

Igualmente, se tiene que la normatividad bajo la cual presentó la tutelante su pedimento varió, y hoy el conocimiento y estudio de su solicitud está cobijado por los parámetros de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y de acuerdo con el régimen de transición, que entre las dos políticas gubernamentales se prevé, esto es, el Decreto 4800 de 2011, que en su artículo 155 establece: “Artículo 155.

Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.

Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa.

De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°.

Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica.

Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva” (subraya de la Sala) 4.2. Situación que se configura en el caso puesto a consideración, pues según lo adujo la precitada Unidad, la señora Blanca Nubia Castrillón Martínez solicitó reparación administrativa por homicidio o desaparición de su hijo, siendo informada mediante comunicación del 22 de mayo de 2013 que su petición debía permanecer en el estado de “VALORACIÓN”, equivalente a la “RESERVA TÉCNICA”, hasta tanto se acopie información o documentos adicionales que permitan tener mayor certeza sobre los móviles del hecho y si estuvieron a cargo de un grupo organizado al margen de la ley.

Respuesta que si bien, en principio, pareciera no atender el fondo de la solicitud, resulta acorde con las pautas legales que regulan la materia, en particular, el artículo 39 del Decreto 4800 de 2011 que señala: “Artículo 39. Estados en el Registro Único de Víctimas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del Registro Único de Víctimas: 1.

Incluido. 2. No incluido. 3. En valoración. 4. Excluido.” De manera que la solicitud incoada fue atendida dentro de los parámetros legales aplicables al caso y corresponde intentar su variación a través del conducto regular, esto es, allegar, la documentación pertinente referida en la misma comunicación; ello por cuanto, no es la acción de tutela la vía para declarar la procedencia de la reparación administrativa que se depreca. 5.

Por otra parte, en lo atinente a la actuación de la Fiscalía 45 de Justicia y Paz, no aparece reparo alguno que justifique la protección constitucional deprecada. 5.1. En efecto, obra en el expediente la respuesta ofrecida por dicha Delegada en virtud al derecho de petición allegado por la actora el 14 de mayo último y que tiene que ver con el proceso que se adelanta por el delito de desaparición forzada de Hernán Oliveros Zapata Castrillón, hijo de aquella, informándole que “nos encontramos documentando estos hechos y que hasta la fecha no contamos con un postulado que nos enuncie o reconozca en versión libre de los mismos.

Se tendrán (sic) en cuenta este registro para futuras versiones libres preguntarles a los postulados acerca de estos hechos”. Precisó igualmente que en el evento de ser reconocido por alguno de los postulados, el asunto pasaría por varias fases: formulación de imputación y medida de aseguramiento, atribución de cargos y legalización de los mismos, correspondiendo a la Sala de conocimiento adoptar la decisión respecto de la reparación judicial, mientras que la de carácter administrativa está atribuida al Departamento de la Prosperidad. 5.3.

Surge entonces concluir que no se han desconocido los derechos que como víctima le asisten a la señora Blanca Nubia Castrillón, pues de manera oportuna se le informó acerca de la investigación y del trámite administrativo que se adelanta en virtud a la desaparición de su hijo, cosa distinta es que no se hubiese logrado el propósito buscado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por BLANCA NUBIA CASTRILLÓN MARTÍNEZ Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 1o. TRANSFORMACIÓN. De conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1448_2011_pr003.html" \l "170" \t "_blank" �170� de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. � Folio 58 � Folio 54 PAGE