CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.904 JORGE HUMBERTO VELASQUEZ SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., once (11) de Julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo en Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito – Huila condenó al señor JORGE HUMBERTO VELASQUEZ SIERRA, como autor penalmente responsable del concurso de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento agravado e incesto, a la pena principal de 276 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al paso que le negó el subrogado de condena de ejecución condicional.
Al ser impugnada la aludida sentencia, en segunda instancia fue modificada la pena restrictiva de la libertad para fijarla en 246 meses de prisión. 2. En virtud de la solicitud de redención de pena elevada por el accionante, el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de auto del 15 de marzo de 2013, negó tal pretensión en virtud a la prohibición que consagra el artículo 199, numeral 8º, de la Ley 1098 de 2006. 3.
El sentenciado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de auto del 29 de mayo de 2013, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, al puntualizar que: “ En el presente asunto, JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ SIERRA fue condenado a la pena principal de 276 meses de prisión, la cual fue motivo de impugnación siendo modificada la pena imponiéndole 246 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable por el concurso de delitos de Acceso Carnal Violento en concurso con Acto Sexual Violento Agravado e Incesto, y el Juez Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la redención de pena por trabajo, porque los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados penales, judiciales y administrativos.
Entonces, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia, debido a que de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia cuando se trata de delitos sexuales contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
De tal manera, que así la redención de pena por trabajo se considere un derecho del condenado y no un beneficio, al balancear los derechos enfrentados del victimario y de la víctima habrá de prevalecer el de ésta última por el interés superior que le asiste ya que se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución).
En suma, como lo dice la Corte Suprema de Justicia en sentencia a tras citada “Bajo tales premisas considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad… En resumen, la tesis de la Sala en el sentido que en tratándose de los delitos a que aluda la Ley 1121 de 2006, si es posible redimir pena por trabajo, mientras que a los condenados por delitos contra menores a que alude el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no le es posible dicha redención, y ello no vulnera ni afecta el derecho a la igualdad como quiera que el trato diferente encuentra sustento en un criterio de comparación distinto ya que en el último evento se debe privilegiar el interés superior del menor frente a los derechos de su victimario.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ahora el señor JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA, traslada a la acción constitucional la solicitud que le fuera negada por los juzgadores accionados, conforme han sido destacadas en precedencia, pues, en lo fundamental, reitera su postura frente a la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, actividades que le permitirían la reinserción social, ya que, de lo contrario, se le estaría imponiendo el cumplimiento perpetuo de una pena privativa de la libertad, lo cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, pretende el actor que el juez de tutela ordene al juez singular accionado que le redima de la pena el tiempo que ha dedicado al estudio, “ para poder salir a demostrar mi recuperación ante la sociedad.” INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). A través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, enunció que ningún defecto fáctico o sustancial se observa dentro del proveído que reprocha el actor, el cual se encuentra debidamente motivado y argumentado, razón por el que deprecó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. 2.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia (Caquetá). Insistió en indicar que esa judicatura no trasgredió las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, afirmación que sustentó con las consideraciones plasmadas en el interlocutorio atacado en sede de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena de JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA, no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos en niños, niñas o adolescentes, criterio que, en cuanto hace al apartado concluyente, fue transcrito en el acápite pertinente de esta decisión. 5.
Además, no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no puede confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva. Una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena. Para mayor comprensión del asunto, así se indicó en reciente pronunciamiento de la Sala de decisión en Tutelas No. 3 de esta Colegiatura: “Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.
No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. La pena de prisión, indiscutiblemente, comporta una aflicción por el hecho mismo de separar al delincuente del mundo exterior, despojándolo de su derecho a disponer de su persona al privarle de la libertad.
De esta manera, el castigo que implica la pena impone una obligación, a saber, la de cumplirla o, lo que es lo mismo, la de redimirla. Si redimir, como lo puso de presente esta Sala de Decisión en el fallo de tutela del 21 de febrero del presente año, significa poner término a un vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia, es claro que la ejecución de la sanción, tal cual fue determinada en la sentencia, significa redención de la pena.
Por consiguiente, si por regla general lo que existe es la obligación de cumplir la pena en su totalidad, las modalidades de redención especial, a través de descuentos punitivos por trabajo, estudio y demás, no pueden ser cosa distinta a un beneficio expresamente consagrado en la ley, cuya procedencia ha de ceñirse a las limitantes establecidas por el legislador.
Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena. Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.
(…) Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.
En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del accionante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas –de las cuales ha disfrutado y no le han sido negadas-- que le asisten como condenado, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal también entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador le ha conferido preponderancia en los delitos incluidos en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, tanto en atención de su alta gravedad como en virtud del principio de protección prevalente de los derechos de los menores de edad.
Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.” Decisión que además se ocupó de analizar la referencia consignada en la sentencia de casación radicado 35767: “El discurso concerniente a la redención de pena y la resocialización está antecedido de la expresión dicho sea de paso, con lo que la Corporación quiso significar que se trataba de una consideración ajena a la ratio decidendi, por lo que no necesariamente debe ser seguida en posteriores decisiones, sino que se ofrece como un criterio interpretativo importante, aunque no suficiente, para determinar la legitimidad de la prohibición de aplicar la redención especial por trabajo, estudio y enseñanza a condenados por determinados delitos.
Es que, además de la advertencia formal que califica como óbiter dicta los razonamientos efectuados en punto de la procedencia de la redención para los delitos en que se prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos, desde una perspectiva material tales consideraciones justifican una lectura del tratamiento penitenciario en donde la retribución no puede prevalecer sobre la resocialización. Pero de ahí, a pregonar que la negativa de rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza se ofrece arbitraria, falta aún un extenso sendero argumentativo.
Ciertamente, allí se desarrolló un análisis sobre la extensión de la función resocializadora de la pena, pero únicamente frente a la finalidad retributiva de ésta, sin que nada se hubiera acotado acerca de la prevención especial, función que, desde la óptica legal, está relacionada con el principio rector de necesidad de la pena (art. 3° del C.P.); y que, en clave constitucional, encuentra justificación en la filosofía misma del Estado social de derecho, modelo en el cual la principal finalidad del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos de los ciudadanos. (…) Dejando en dicho proveído en claro la validez de las prohibiciones anotadas: “Bajo tales premisas, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.
Desde luego, tal posibilidad ha de ceñirse a la máxima constitucional de proporcionalidad. Así, en el asunto sub exámime, importa destacar, de un lado, que la preponderancia que se le otorga en específicos eventos a la finalidad de prevención especial se justifica en el principio de necesidad de la pena; de otro, que, en términos de estricta ponderación, la negativa de conceder rebajas de pena por trabajo, estudio y enseñanza no hace nugatorio el fin de resocialización, en la medida en que, se reitera, el legislador no ha prohibido que los condenados participen de tales actividades, en su faceta de medios para aplicar el tratamiento penitenciario, como tampoco ha trasgredido los límites establecidos en el art. 34, inc. 1° de la Constitución. ” Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican. 5.1.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 61489. 10 de julio de 2012 � Rad. 58.593. � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ � 6 de junio de 2012 � Cfr., entre otras, C. Const., sents.
C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. _1247636078.doc