TUTELA 67902 República de Colombia CAMILO REYES CAMARGO Corte Suprema de Justicia TUTELA 67902 República de Colombia CAMILO REYES CAMARGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por CAMILO REYES CAMARGO en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Yopal, Sala Laboral y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal conoció del proceso ordinario laboral instaurado por CAMILO REYES CAMARGO en contra de la empresa Llano Líneas S.A., con el propósito de obtener la declaración de existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 1° de enero de 1999 y el 25 de julio de 2005, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes al referido lapso.
El despacho mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, pues declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo mencionado y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales. No obstante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 2.
El Tribunal Superior de Yopal, Sala Laboral, al conocer de la apelación interpuesta contra la anterior decisión, mediante fallo del 24 de octubre de 2012 modificó lo relativo al monto de la liquidación de las prestaciones adeudadas y confirmó en lo demás el proveído.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por considerar que se erigen en vías de hecho en la medida en que aplicaron erróneamente la figura de la interrupción de la prescripción de derechos laborales, por cuanto se “inobservó y/o dejó de aplicar la normatividad prevista en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 115 del Código Procesal Laboral”, en la medida en que con la presentación de la demanda el 16 de mayo de 2008 se interrumpió la prescripción, lo cual imponía condenar al pago de derechos laborales causados dentro de los 3 años anteriores a la terminación de la relación laboral.
En el mismo sentido, indicó que se aplicó la figura de la suspensión cuando correspondía a la de interrupción que “se extiende al pasado”, de modo que considera no prescritas las acreencias correspondientes al término referido. Con base en lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se deje sin efectos o se anule parcialmente la sentencia cuestionada, para en su lugar, “dictar la sentencia en sustitución (…) resolviendo correcta y adecuadamente lo concerniente a la interrupción de la prescripción de los derechos laborales en el presente asunto”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del accionante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó capricho o arbitrariedad en las decisiones controvertidas, conclusión conforme a la cual advirtió que la inconformidad exteriorizada respecto del contenido de los fallos, no resulta suficiente para lograr la intervención constitucional. En dicho sentido, manifestó que al estudiar el fenómeno de la prescripción, las autoridades accionadas se remitieron a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los cuales regulan el tema en materia laboral. 3.
El mandatario judicial del actor impugnó el fallo. En sustento, insistió en la censura elevada en la demanda de tutela, al tiempo que consideró que la decisión impugnada desconoce los principios rectores de la actividad judicial, bajo el pretexto de respetar la independencia de los operadores de la administración de justicia. Así mismo, manifestó que en el fallo atacado se omitió el análisis de fondo respecto del fenómeno de la prescripción, sobre el cual discurre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto afirma incurrieron en vía de hecho al desconocer la normatividad vigente en punto de la prescripción de los derechos laborales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar las decisiones proferidas el 16 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de mayo último, luego de transcurridos más de 6 meses contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada resultó acreditada en forma parcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el canon 115 del Código Procesal Laboral.
Específicamente, en dicho sentido sostuvo el ad quem lo siguiente: “Si se revisa la normatividad que consagra la prescripción de los derechos laborales y la interrupción del fenómeno extintivo, advierte la Sala que en ningún error incurrió el a quo en la forma de contabilizar el término de 3 años para declarar prescrito (sic) los derechos laborales causados con antelación al 16 de mayo de 2005, porque dentro del expediente no se probó que el trabajador hubiere reclamado por escrito sus prestaciones al empleador, de manera que ha de seguirse la regla general, que con la presentación de la demanda se interrumpe el fenómeno prescriptivo (…)”.
Así las cosas, sustentado lo anterior en los términos reseñados, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9