CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 203 Bogotá. D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de WALDIR EDGARDO LLANOS ESCALANTE, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculado el MUNICIPIO DE GALAPA y el INSTITUTO EDUCATIVO MARÍA AUXILIADORA DE PALUATO, de ese mismo municipio.
ANTECEDENTES Así fueron resumidos por el A Quo: “El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la familia. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Galapa y el Instituto Educativo María Auxiliadora de Paluato de la misma población, para que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales; el Juzgado accionado negó las pretensiones, decisión que confirmó la Sala de Descongestión accionada, el 31 de enero de 2013; que presentó recurso extraordinario de casación, pero no alcanzó el interés económico para recurrir; aseguró que los accionados erraron al valorar las pruebas, al “no tener en cuenta los documentos aportados”, por lo que solicitó amparar sus derechos fundamentales, declarar que “existió un verdadero contrato realidad y como consecuencia, se ordene el reintegro al cargo de celador y otro de igual o superior categoría”, y ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar debidamente sustentada la decisión cuestionada.
En sus términos: “En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que el juzgador de segundo grado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 177 del C.P.C., por remisión del 145 del C.S.T., consideró que “el actor afirma en el acápite de hechos, que prestó los servicios en el cargo de celador, aseador y jardinero; por lo antes explicado es claro que para que salgan avante las pretensiones del demandante, que son propias de un contrato de trabajo se debe acreditar la calidad de trabajador oficial, pero como se desprende de la prueba analizada, como ya se dijo, de haber prestado algún servicio sus funciones consistían en la celaduría, sin que se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son las que se han considerado como funciones de un trabajador oficial”; en ese contexto, se observa que la actividad que realizó el juez plural, independientemente de que esta Sala la comparta, se fundó en un estudio jurídico razonable, debidamente dilucidado, de modo que no es posible la intervención a que aspira el actor.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y solicitando aplicar, por igualdad, el fallo T-556 de 2011 de la Corte Constitucional, por estimar que resolvió sobre un asunto similar al de su cliente, exponiendo, también, que existen precedentes propios de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que favorecen sus pretensiones CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. No es ese el caso de la decisión censurada, pues si bien en ella se absolvió de las pretensiones de la demanda considerando que la jurisdicción competente para dirimir el conflicto propuesto era la Contenciosa Administrativa, tal declaración resulta coherente con la sistemática propia de la normatividad laboral, pues se tiene que, en ese ámbito, con la sola manifestación de existencia de una relación de trabajo se habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo, al punto que, la calificación de la relación –pública o individual de trabajador oficial-, puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedió en el sub júdice.
Lo anterior atendiendo las reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral, según las cuales está instituida para decidir, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 2º C. de P.L., modificado Artículo 1º Ley 362 de 1997, a su vez subrogado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001) y en este caso lo cierto es que para resolver el debate propuesto se tenía que dilucidar procesalmente qué clase de vínculo–de trabajador oficial o empleada pública- existía entre la demandante con la empresa demandada.
En esa medida, si la parte demandante reclamó como trabajador oficial, con ello brindó competencia inmediata al juez de trabajo para que, siguiendo los derroteros del proceso ordinario respectivo, defina tal aspecto y las consecuencias que de él emanen en materia prestacional. Todo ello, no obstante, sujeto a que se acredite probatoriamente la condición de trabajador oficial.
En ese sentido, si bien el accionante invoca la sentencia T-556 de 2011 donde la Corte Constitucional en un caso similar determinó que al proceder de tal forma la jurisdicción laboral desconocía el principio de primacía de la realidad de las relaciones laborales y el acceso a la Administración de Justicia, esta Sala no comparte tal criterio porque, precisamente, el sentido de la providencia cuestionada lo que ratifica es la existencia del citado principio, como también el derecho a que jurisdiccionalmente se declare el mismo, pero no ante los jueces laborales sino ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, pues allí y constitucionalmente así se ha dispuesto –artículo 116-, deben ventilarse las disputas que los empleados públicos tengan con la administración. Desconocer el sistema de competencias jurisdiccionales, implicaría un grave atentado contra el sistema democrático y el modelo de separación de poderes, que se concretan en los límites que, por competencia, se imponen a los jueces.
Tampoco podría invocarse una situación de inferioridad manifiesta y protección especial para el accionante, pues desde un principio estuvo representado por un profesional quien reclamó sus derechos laborales en condición de “celador” de un establecimiento educativo estatal. En el fallo de segunda instancia precisamente se observa que, contrario a negar el acceso a la justicia, la Sala Laboral accionada lo garantizó, pues su decisión se dio luego de agotar el debate probatorio y el derecho a la defensa de la contraparte, para luego concluir que: “…muy a pesar de que en el libelo señala que su relación con la accionada es propia de un contrato de trabajo, no logra probar que el vínculo a que hace referencia corresponda a esta categoría. “Así las cosas, al no cumplir el actor con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C.P.C. aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L-, no le queda otra alternativa válida a esta Sala que CONFIRMAR la sentencia consultada.” En igual sentido, en esa misma decisión se explicó por qué lo anterior no implicaba negar el acceso a la Administración de Justicia: “Es menester agregar que lo anterior no implica que la presente decisión configure Cosa Juzgada en el evento que el demandante desee acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto sólo se resolvió la existencia o no de un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial.” Aceptar una tesis diferente, como la propuesta por el apoderado del accionante, esto es, obligar a la jurisdicción laboral a asumir competencias propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, significaría que con sólo acreditar, basados en el principio de primacía de la realidad, que existió un vínculo laboral entre una entidad estatal y un particular, el juez tendría que entrar a condenar al Estado según el tipo de relación demostrada y las pretensiones reclamadas, dejando sin ningún sustento el modelo de distribución de competencias establecido constitucional y legalmente.
Agréguese, que tanto ante la justicia contenciosa administrativa como ante la laboral ordinaria, los interesados acuden representados por expertos en derecho y esa intermediación técnica, se supone, suprime cualquier desventaja en que puedan encontrarse respecto a los patronos –no importa su naturaleza-. Si el experto se equivoca en la gestión encomendada, porque no sabe manejar un concepto básico como lo es la diferenciación entre trabajador oficial y empleado público, el yerro no puede ser enmendado quebrando el sistema de competencias o la igualdad de armas entre las partes del proceso, pues con esa misma lógica luego tendrían que rectificarse los yerros probatorios, las omisiones en recursos y muchas otras fallas en que incurra el representante judicial, desnaturalizando completamente el sistema procesal básico que legalmente se ha implementado y las bases democráticas en las cuales se respalda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � En ese sentido, el trabajador pudo ser designado, por acto administrativo escrito, gerente, alcalde, gobernador, etc., pero si apunta haber sido trabajador oficial, precisamente por el carácter real del vínculo, debe adelantarse el proceso para determinar, solo al final del debate, cuál fue, realmente, la naturaleza de su relación. � Al respecto: CALAMANDREI, Piero, Proceso y democracia, trad.
Héctor Fix-Zamudio, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960. LFRA. 2/8/a 15:38 C.R. P.