CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67900 SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67900 SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA, contra la sentencia proferida el 17 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el desempeño del cargo de Coordinadora del Grupo de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional, la Oficina de Control Disciplinario de la citada entidad ordenó la apertura de investigación contra la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA. 2.
Después de escuchar a la disciplinada en versión libre y espontánea, quien estuvo asistida por su apoderado de confianza, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 14 de septiembre de 2012, resolvió negar la solicitud de archivo de las diligencias elevada por la defensa técnica. En su lugar, formuló pliego de cargos en su contra por haber violado los deberes e incursionado en las prohibiciones establecidas en los numerales 1°, 2° y 10° del artículo 34, y 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, respectivamente, así como por el incumplimiento de las funciones generales del cargo previstas en la Resolución No. 6053 dictada el 27 de diciembre de 2000. 3.
Agotada la etapa probatoria, el apoderado de la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA presentó los respectivos alegatos de conclusión. 4. La Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previo el estudio del acervo probatorio, mediante fallo dictado el 6 de marzo de 2013 la sancionó con “suspensión de seis meses”, pronunciamiento frente al cual la disciplinada por intermedio de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, señalando que el material probatorio era insuficiente para impartir una condena. 5.
El Secretario General Encargado de las Labores Administrativas y Técnicas del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 25 de abril de 2013 confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de seis (6) meses, impuesta a la disciplinada. 6.
La doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA por intermedio de un profesional del derecho, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que la acción disciplinaria: “se encontraba prescrita al momento de notificarse el fallo de segunda instancia, pues lo hechos materia de investigación y por los cuales se le formuló cargos, llegan hasta el día ocho (8) de mayo de 2008, cuando dejó el cargo…y la notificación del fallo de segunda instancia culminó con la desfijación del edicto el día diecisiete (17) de mayo de 2013”.
Motivo por el cual solicitó se dejen sin efecto jurídico las decisiones proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en su lugar, se “ declare prescrita la acción disciplinaria o nulitar la actuación viciada u ordene que la Registraduría Nacional del Estado Civil aquí tutelada la declare”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2.
La doctora JULIA INÉS ARDILA SAIZ, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, no acreditó perjuicio irremediable alguno y la actuación disciplinaria que cursó en su contra se adelantó conforme a derecho.
De otra parte, puso de presente que el hecho que la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA se haya desempeñado como Coordinadora de la Oficina de Cobros Coactivos hasta el mes de mayo de 2008, no implicaba que hasta ese momento, la falta endilgada hubiera cesado, porque el mero nombramiento de curadores ad litem no generó la irregularidad, la falta se concretó cuando la administración realizó los pagos injustificados, esto es, hasta el 1° septiembre de 2008.
Agregó que el hecho que la citada funcionara haya sido trasladada a otra dependencia, en momento alguno implicó la suspensión de la cancelación de las cuentas de cobro de los curadores ad litem por ella designados, a quienes certificó servicios, incluso, en procesos que ya estaban prescritos, para lo cual designó alrededor de doscientos noventa y un (291) curadores Ad Litem.
Señaló que de conformidad con las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, el fallo de primera instancia quedó en firme el 25 de abril de 2013, diferente es el momento a partir del cual surte efectos jurídicos, que en este caso, ocurrió cuando se realizó la notificación por edicto, es decir, el 17 de mayo de 2013.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes resolvió negar el amparo solicitado porque previo el estudio del acervo probatorio concluyó que contrario a lo señalado por la parte actora “ no había operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria”.
Además, contaba aún con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la decisión objeto de queja en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. Agregó que la demandante no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario que le adelantó la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Pero, a primera vista, encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, toda vez que de las copias que anexó a la demanda de tutela demostrado está que la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA directamente y a través de su apoderado ejerció el derecho de defensa y contradicción, tanto así que participó activamente en el desarrollo de la actuación disciplinaria.
En efecto: decretada la apertura de la investigación la disciplinada fue escuchada en versión libre y espontánea; a través de su apoderado invocó nulidades; solicitó las pruebas que consideró pertinentes; presentó los respectivos alegatos de conclusión; y frente al fallo sancionatorio interpuso el recurso de apelación. El hecho que el Secretario General Encargado de las Labores Administrativas y Técnicas del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, no haya acogido sus argumentos y revocado la sanción impuesta en el fallo dictado el 6 de marzo de 2013, no es razón suficiente para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó a la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA, circunstancia que demuestra que la entidad demandada actuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Único Disiciplinario. 4.
Además, como dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción prevista en el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011, así como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ”. 7.
La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 9.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de la doctora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que el profesional del derecho que la representa en este trámite constitucional fue enfático en señalar que “la administración no ha ejecutado la sanción”, es decir, aún se encuentra vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Procedencia de la Revocatória Directa. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 138 Código Contencioso Administrativo. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-215 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 DE 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 17