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T-6790 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6790 MARCOS SILVA MARTÍNEZ PÁGINA 8 Tutela N° 6790 MARCOS SILVA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 20 Santafé de Bogotá D.C., martes quince de febrero del dos mil. VISTOS Por impugnación del actor MARCOS SILVA MARTÍNEZ, conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, Huila, por cuyo medio denegó, por improcedente, la tutela incoada a efecto del amparo al derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito, ambos despachos con sede en dicha ciudad.

ANTECEDENTES Por los honorarios profesionales causados en un proceso ordinario de carácter civil adelantado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, los cuales dizque rehusó cubrir el hoy actor en tutela SILVA MARTÍNEZ al abogado que lo representó, Edgar Alberto Orrego Ramírez, éste demandó su pago ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la ciudad en mención. Cumplido el trámite pertinente, por fallo del 20 de octubre de 1998 se puso fin a la instancia declarándose que en efecto entre demandante y demandado se había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, “ siendo contratista el primero y contratante el segundo ”, y en consecuencia se condenó a SILVA MARTÍNEZ a cancelar en favor de Orrego Ramírez la suma de $3’096.000 a título de honorarios profesionales, “ más el valor de $200.000 acordados a la firma del poder ”, cifras estas que se ordenó sufragar con la correspondiente indexación. Impugnada la decisión de marras, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la convalidó integralmente por la suya de septiembre 28 de 1999.

Como en sentir del accionante lo expuesto por el “ testigo excepcional ” Isauro Cuenca Escandón en relación con lo que es el objeto de la pretensión de la demanda, no se apreció conforme con lo preceptuado en los artículos 174 y 187 del C. de P. Civil, surge evidente la violación ostensible al debido proceso, lo cual aduce en procura de que se reexamine la prueba en cuestión, de cuya simple lectura se infiere que al demandante no le asiste la razón, agrega.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de revisar del proceso cuyo trámite irregular arguye el accionante como motivo de su queja, el cual se anexó en copias a estas diligencias, el A-Quo determinó negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado habida cuenta del carácter “ supletorio y residual ” del medio defensivo incorporado por el Constituyente en el Art. 86 Superior.

Su naturaleza subsidiaria, recaba el Tribunal de tutela, impide por regla general que el recurso de amparo se instaure contra decisiones judiciales, a menos que éstas configuren una vía de hecho, que no es el caso examinado, puesto que la actuación revisada y las decisiones que la conforman se encuentran ajustadas a la legalidad, valga decir, no obedecieron “ a la voluntad o al capricho ” de los funcionarios que conocieron del asunto debatido.

Es que la acción de tutela no se halla concebida en nuestro ordenamiento jurídico para que se acuda ante el juez constitucional en demanda de que se favorezca al que la invoca conforme con sus propios intereses, ni para replantear a manera de una tercera instancia lo que ya fuera objeto de decisión por el funcionario competente, o para suplantar a las autoridades ordinarias encargadas de solucionar el conflicto, y menos se puede pretender que el juez de tutela le imponga su criterio al juez natural en aspectos de índole probatoria, como aquí se aspira, concluye la Colegiatura cuyo fallo se cuestiona.

LA IMPUGNACIÓN La garantía fundamental al debido proceso se conculcó en la referida actuación judicial de la Rama Laboral, insiste en sostener la parte actora, porque en ambas instancias “ no valoraron o justipreciaron legalmente, una prueba testimonial que para dicho evento era prácticamente definitiva, incurriendo así en inobservancia de normas procesales, habida cuenta de que dichas normas son de obligatorio cumplimiento. ” Al desconocerse, como en efecto aconteció, el testimonio de excepción de quien sí puede dar fe de lo que realmente aconteció con la negociación llevada al conocimiento de la justicia laboral, se incurrió en vías de hecho, aduce el impugnante, y no valorarlo o justipreciarlo “ en su alcance y cabalidad ”, sí que es una violación de normas procesales, que como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, constituye una afrenta al debido proceso.

Que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la existencia de la vía de hecho argüida accediéndose a la protección del derecho constitucional objeto de quebranto, es a lo que en últimas aspira el libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si existiendo otros mecanismos de defensa judicial diversos al amparo constitucional y de los mismos se hizo libérrimo uso, no es la tutela la vía idónea que permita acceder a las pretensiones de quien, reputándose agraviado, no pudo lograr con aquellos medios la satisfacción de sus reclamos, insiste en reiterar esta Corte, menos cuando se aspira, como acontece en el sub judice, a que se modifique una decisión que habiendo sido proferida por el juez natural, ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Es que, como también lo tiene dicho la doctrina constitucional, en tratándose de determinaciones judiciales en firme la única posibilidad que existe para que la actuación cuestionada pueda ser atacada mediante el excepcional instrumento de salvaguarda, es aquella por cuyo medio se configura la denominada vía de hecho, esto es, la que de espaldas a la realidad procesal y a la legalidad vigente, desconoce las garantías fundamentales cuya vulneración se arguye.

En el asunto sub lite, el actor contó con el mecanismo propio que la misma ley instituyó en su favor para la defensa de sus intereses, pues, como lo arguye la autoridad hoy demandada, “ de conformidad a los Decretos 456 y 931 de 1956 y 1819 de 1964 artículo 15, la jurisdicción laboral es competente para conocer de procesos que versen sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado, cualquiera sea la relación jurídica que les haya dado origen. ” Ahora, que las pretensiones del actor no hubiesen sido acogidas favorablemente, de ninguna manera significa que los juzgadores hubieran actuado con transgresión a ley, pues, ceñidos al rito y a la normatividad sustantiva y luego del examen probatorio de rigor, despacharon el asunto sometido a su conocimiento.

No es que el testimonio que tanta trascendencia en pro de sus intereses le otorga el hoy actor en tutela, hubiese sido desconocido, pues, sometido en conjunto el haber probatorio del cual informa el proceso al tamiz de la sana crítica, las pretensiones del demandante salieron avantes, en tanto las excepciones propuestas por el demandado fueron desechadas por falta de pruebas.

Ello, en manera alguna constituye vía de hecho, como lo arguye el libelista, habida cuenta de que tal tarea es el simple ejercicio de la atribución legal que le asiste a cualquier juzgador. Acertado entonces resulta ser el pronunciamiento del Tribunal en cuanto denegó el amparo impetrado habida consideración de su improcedencia, puesto que la tutela no es mecanismo de defensa paralelo o alternativo con el cual poder sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para salvaguardar los intereses de los asociados, y menos instrumento que permita rescatar causas perdidas.

No, el amparo tutelar lo concibió el Constituyente de 1991 para precaver el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales propiciados por actos positivos o de omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los específicos asuntos regulados por la ley, en ausencia de aquellos medios. Acceder pues a las pretensiones del actor, implica violentar postulados superiores que como los de la autonomía e independencia de sus funcionarios, rigen la actividad y estructura internas de la Rama judicial, permitiendo además la injerencia indebida del juez constitucional en asuntos que le están vedados por ser de la exclusiva competencia del juez natural.

Bastan las razones expuestas en precedencia, para colegir que el fallo impugnado debe ser refrendado en su integridad por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria