CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.899 OLGA CECILIA LONDOÑO ISAZA Tutela Impugnación 67.899 OLGA CECILIA LONDOÑO ISAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por OLGA CECILIA LONDOÑO ISAZA frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 15 de junio de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello condenó a la actora a 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria, por lo que suscribió diligencia de compromiso en la que fijó, como lugar de residencia, la vereda Aguas Frías del Municipio de Barbosa (Antioquia). 1.2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que, por auto del 4 de septiembre siguiente, ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, tras recibir informe de un funcionario del Centro de Servicios en el que se indicó que la condenada no había sido localizada en su vivienda. 1.3.
El 1º de octubre de ese año, el referido despacho le revocó a la actora el mecanismo sustitutivo de la pena. 1.4. Contra esa determinación la interesada interpuso recurso de apelación y el 9 de abril de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello la confirmó.
1.5. OLGA CECILIA LONDOÑO ISAZA presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de su derecho al debido proceso, por haberle revocado la prisión domiciliaria. Adujo que no ha evadido sus obligaciones de permanecer en el lugar de residencia, pues sólo ha salido a cargar el GPS que le fue instalado, debido a que no cuenta con los servicios públicos domiciliarios.
Añadió que es madre de un niño de 9 años que actualmente vive con la abuela paterna, quien tiene de 70 años de edad, padece de osteoporosis y una afección pulmonar. Además, su esposo y padre del menor está condenado a 16 años de prisión en la cárcel Bellavista de Medellín. Solicitó dejar sin efecto los autos emitidos por los demandados para, en su lugar, continuar gozando de la prisión domiciliaria. 2.
La respuesta Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular resumió las principales actuaciones y reseñó que revocó el mecanismo sustitutivo de la pena al constatar que la sentenciada incumplió con las obligaciones adquiridas, especialmente, la permanencia en el sitio que fijó como residencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las determinaciones de los demandados fueron motivadas fáctica y jurídicamente, pues se dejó claro que para mantener la prisión domiciliaria era indispensable que la interesada cumpliera todas y cada una de las obligaciones que adquirió al momento de suscribir el acta de compromiso.
Adujo que los funcionarios judiciales son autónomos para adoptar las decisiones en el marco de su competencia, siendo su superior funcional el que controla sus actuaciones. Agregó que en este caso no se observó una actividad grosera, irracional o infundada para que el juez constitucional intervenga. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de su demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Ahora bien, cuando se promueve es necesaria la verificación de una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Los autos proferidos por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, contrario a lo sostenido por la accionante, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. Antes de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el A quo le informó a la actora que ordenó adelantar el trámite estipulado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.
Durante el tiempo dispuesto para explicar las razones por las cuales incumplió las obligaciones impuestas cuando le otorgaron la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la interesada expuso los motivos de su falta, señalando, entre otros, que no ha salido del perímetro asignado y si ello ocurrió fue con el fin de acudir a donde la vecina, quien suministra comida para ella y su menor hijo.
Sin embargo, dicha autoridad judicial revocó el subrogado, al constatar con claridad que la sentenciada, OLGA CECILIA LONDOÑO ISAZA, incumplió los compromisos adquiridos con el otorgamiento del beneficio, como es ausentarse del lugar de su residencia sin la debida autorización de la autoridad judicial que vigila su condena. En efecto, al juez ejecutor no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le impuso la obligación de permanecer en su domicilio, evada dicha orden e infrinja los obligaciones adquiridas.
De igual manera, el juez de segunda instancia compartió el criterio del A quo confirmando el auto impugnado. Por lo anterior, la acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tales determinaciones, toda vez que no se observa arbitrariedad en ellas. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 16 y 17 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 31 a 34 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9