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T-67898(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.898 LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUÍS HUMBERTO VILLA MOLINA, en relación con el fallo de tutela emitido el 11 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad de movimiento, habeas data y honra, presuntamente transgredidos por los Juzgados 1º, 2º, 3º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Directores de las Cárceles de Santo Domingo y Bellavista Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los accionados y vinculados al trámite de amparo, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Señala el señor LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA que nunca ha tenido pendientes con la justicia, pese a lo anterior ha sido requerido y privado de la libertad en varias oportunidades en consideración a que le figuran antecedentes penales con sus nombres y número de cédula, situación que lo privó de la libertad por más de dos meses, hasta que el Director de la Cárcel de Bellavista ordenó un cotejo dactiloscópico que comprobó que se trataba de otra persona.

Expresó que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales habida consideración que no tiene tranquilidad por el temor que le genera ser privado de la libertad ante los requerimientos que le figuran. Por lo expuesto solicitó tutelar en su favor los derechos fundamentales invocados, ordenando a los juzgados 1º, 2º, 3º 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se sirvan certificar ante las autoridades competentes que su identidad fue suplantada y que no posee pendientes con las autoridades judiciales.

Por último, si bien no anexó pruebas documentales, solicitó la vinculación a la presente acción constitucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Directores de las Cárceles de Santo Domingo y Bellavista.” (…) “ El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en esa dependencia no reposa proceso fallado a nombre de Luis Humberto Villa Molina y que consultado el sistema de gestión judicial pudo evidenciar que allí se vigiló un proceso en contra del aludido ciudadano, mismo que se envió por competencia al municipio de Cisneros en consideración a la libertad otorgada.

Por su parte la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI- el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos –GED- y el Archivo Temporal –MTR-, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que la cédula de ciudadanía 4.591.437 fue expedida el 22 de noviembre de 1982 en la Celia, Risaralda, a nombre de LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA, misma que se encuentra vigente; de otro lado informó que consultadas las misma bases de datos se pudo establecer que a nombre de HECTOR HERNAN VILLA MOLINA se expidió la cédula de ciudadanía 18.604.013 del municipio de la Celia, Risaralda.

Indica que no está dentro de sus funciones legales individualizar e identificar a las personas, función que compete a la Fiscalía General de la Nación, informando además que pese a no tener la obligación de hacer dicha labor mediante resolución 087 de 2000 se dio de alta a la cédula de ciudadanía 4.591.437 a nombre de Luís Humberto Villa Molina.

Por lo expuesto, solicitó denegar la presente acción de tutela en consideración a que no ha violado derechos fundamentales del accionante. Como anexos presenta la tarjeta decadactilar de Luis Humberto Villa Molina y Héctor Hernán Villa Molina. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santo Domingo Antioquia, informó que revisados los archivos, libros de altas y bajas del sistema Sisipec Web Nacional, se pudo constatar que Luis Humberto Villa Molina no registra ingresos a ese Penal.

En Representación de la Dirección de la Cárcel Nacional de Bellavista acudió el señor Manuel Alberto Flórez Silva, quien manifestó que realizada la búsqueda en sus archivos a nombre de LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA C.C. 4.591.437 encontró los siguientes resultados: LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA TD y cédula 4.591.437 ingresó a ese Penal el 13 de mayo de 1999 y el 7 de julio del mismo año el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la libertad por tratarse la condena de otra persona (sic).

Estableció, además, que HÉCTOR HERNANDO VILLA MOLINA con TD 191003 ingresó al penal el 23 de marzo de 1988 indocumentado, quien entre otros registra ingresos bajo el nombre de LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA el 19 de octubre de 1992. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que revisado el sistema de Gestión encontró que el Juzgado primero homólogo, según el expediente 1998 E1-0141, vigiló pena a la persona que aparece con el nombre de LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA, advirtiendo que no figura que en la dependencia que dirige conozca o haya conocido algún proceso a nombre del aludido ciudadano, expresando que esa dependencia es ajena a la reclamación que se realiza.

Respecto a la acción de tutela, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad argumentó que en el año 1999 ingresó a nombre de LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA el proceso penal para vigilancia por el delito de rebelión y hurto calificado y agravado. Informó que “De acuerdo a los libros radicadores, el primero de junio se abstuvo el despacho de acoger los planteamientos de la Defensora de Villa Molina de corrección de nombre del procesado y pronunciamiento de la sentencia (sic.), concediendo apelación ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. Con fecha de 6 de julio de 1999 se anota: revoca de oficio el anterior proveído.

Dispone la libertad; aquí terminan las anotaciones.” Expresó que con la llegada de la sistematización, el proceso ingresó al sistema de gestión con el número 1996-02467 y radicado 1999E5-0154, pero en el mismo no se incluía el hoy accionante, proceso que fue enviado a los Jueces Especializados de Medellín el 21 de septiembre de 2009 para archivo definitivo por extinción de la pena.

Por último, indica que las dificultades que pueda atravesar el accionante, pueden obedecer a una homonimia producida al interior del aludido proceso, considerando que es el Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Especializados quienes deben aclarar la situación del señor LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA. Debidamente notificado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, explicó que a esa dependencia le correspondió vigilar la pena de 14 meses de prisión impuesta el 18 de octubre de 1992 al señor LUIS HUMBERTO VILLA MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.591.437 por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito, hoy Juzgado Once Penal del Circuito, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto en modalidad de tentativa.

Expuso que el 9 de julio de 1999 se dispuso la libertad inmediata de Luis Humberto Villa Molina mediante boleta 147, y el 09 de agosto de 1999 se decretó la prescripción de la acción penal, se canceló la orden de captura número 11 y se remitió el expediente al Juzgado de origen para su archivo definitivo. Concluye que no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales del accionante por cuanto ha obrado conforme a derecho, solicitando a la Magistratura desestimar las pretensiones invocadas en el libelo petitorio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección de amparo deprecada, pues precisó que: (i) Incumple el actor con el presupuesto de inmediatez que reviste la solicitud de amparo, ya que el presunto inconveniente de suplantación que dilucida data desde hace más de trece años, lo que a la postre dificulta desentrañar tal irregularidad, pues se hace compleja si se tiene en cuenta que los procesos a los cuales se ha hecho referencia ya se encuentran con archivo definitivo.

(ii) Cuenta el demandante con otro mecanismo de defensa judicial, ya que puede elevar sendas peticiones ante los juzgadores accionados para que, directamente, se practiquen las pruebas necesarias para corroborar su aserto, y (iii) De la propia información suministrada por el accionante se desprende que acudió a la acción de revisión, sin que en la actualidad se conozca su desenlace.

LA I M P U G N A C I Ó N A través de un farragoso escrito, el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal, siendo rescatables los siguientes puntos de disenso: (i) La solicitud de amparo no se encuentra dirigida en contra de los funcionarios judiciales y demás entidades que fueron vinculados por el juez de tutela de primer grado, sino en contra de la administración de justicia, por cuanto desconoce la autoridad que emitió la orden de captura que lo afecta.

(ii) Aclara que su pretensión tampoco estaba encamina a atacar las condenas emitidas en contra de quien dijo llamarse Luis Humberto Villa Molina, e identificarse con la c.c. No. 4.591.437, máxime cuando las penas impuestas ya prescribieron. (iii) En lo atinente a la acción de revisión, ello fue un enunciando que erróneamente le es enrostrado por el juez de primera instancia, pues su abogada fue quien le informó acerca de la improcedencia de ese instituto, ya que (i) no había causal expresa que cobijara la situación por el padecida, y (ii) por ausencia de legitimidad en la causa para incoarla, ya que ni él, ni su abogada fungieron como sujetos en los procesos en los que fue utilizado su nombre y documento de identificación, y (iv) El requisito de inmediatez no ha sido desconocido, pues los hechos que lo afectan son actuales en atención a la privación arbitraria de la libertad de que fue objeto en el mes de mayo del presente año. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUÍS HUMBERTO VILLA MOLINA, está destinada a que se le restauren los derechos fundamentales en torno a la presunta suplantación de la que habría sido objeto y que lo tiene avocado al llamado de alguna autoridad judicial, en virtud a la existencia de una orden de captura que pesa en su contra, pero que, a la postre, no ha logrado establecer en concreto el funcionario que lo requiere. 4.

En relación con el tema de la homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión, siendo esta última opción la más apropiada dado que, se recuerda, la multiplicidad de procesos adelantados en contra de quien, al parecer, se hizo pasar por Luís Humberto Villa Molina, habrían culminado con la extinción de la sanción punitiva.

Criterio que esta Sala de decisión ha acogido en diferentes pronunciamientos, y que a la postre, para confirmar el fallo cuya impugnación en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, pertinente deviene traer a colación lo expuesto en el más reciente caso de similar connotación fáctica y jurídica al presente: “3. Así, por regla general ante la existencia de medio de defensa, la acción de tutela habrá de declararse improcedente, toda vez que ante casos de posible homonimia o suplantación personal, el interesado cuenta con la acción de revisión o la solicitud ante el juez de ejecución de penas para presentar su pretensión. Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “En la sentencia T-1216 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su criterio establecido en ocasiones anteriores en el sentido que, de manera general, comparte la doctrina que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con los fenómenos de suplantación de personas o de homonimia, presentados en el seno de los procesos penales.

Dicha doctrina parte del reconocimiento de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en principio excluiría la acción de tutela, consistente en la solicitud que el afectado puede realizar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, a efecto de que, en el marco de sus competencias, proceda a efectuar las rectificaciones y correcciones a que hubiere lugar para la correcta ejecución de la sentencia. Para la Sala de Casación Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad debido a las complejas circunstancias fácticas y probatorias, que en la mayoría de los casos, rodean este tipo de asuntos.

Ha considerado esta Corporación que concurren razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de Procedimiento Penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.

Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, se explica además por varias razones. En primer lugar, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

No obstante lo anterior, y sin desconocer la validez constitucional de la doctrina sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema, este Tribunal Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión;

(ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano. En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente.

En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, a pesar de que exista en abstracto, la posibilidad de solicitar ante el juez de ejecución de penas la definición de la cuestión, o de que esté prevista en últimas, la vía del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, debe evaluarse cuidadosamente la idoneidad y eficacia de esos otros medios de defensa judicial, en la situación concreta del actor en tutela.” 3.1.

En el caso en comento, se tiene que el accionante alude la presunta suplantación de su identidad por quien fue capturado, enjuiciado y condenado por el delito porte de estupefacientes bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, ante lo cual, si bien es cierto, como lo a anotó el a quo, aparecen ciertas incongruencias entre la identificación de quien fue enjuiciado y el aquí peticionario lo que podría eventualmente darle la razón, no lo es menos, que ello no emerge de manera concluyente y en consecuencia, se le impone al libelista acudir a las vías ordinarias, para provocar el convencimiento de la autoridad competente luego del respectivo debate probatorio y allí determinarse la realidad sobre lo que acaeció. 3.2.

Especialmente a la acción de revisión, puesto que de las probanzas allegadas, se tiene que la competencia del Juez de Ejecución de Penas, cesó al haber declarado la extinción de la pena impuesta en providencia del 13 de noviembre de 2008. Lo que no significa, como lo considera el quejoso en su escrito de impugnación, una carga desproporcionada o injusta en su contra, sino el respeto por las competencias de cada uno de los miembros de la judicatura, así como el agotamiento de los procedimientos que el propio ordenamiento concede para debatir este tipo de asuntos.

Lo que a su turno, no va en contravía de la posición de la Corte Constitucional, puesto que si bien, tal Colegiatura ha admitido en ciertos casos la procedencia de la acción, no se satisfacen en este caso los postulados exigidos por la mencionada Corporación, para la excepcional aplicación de la acción de tutela en eventos como el presente.

De allí que no sea por esta vía viable la corrección que se busca, al no existir de manera inminente un riesgo o perjuicio en contra…” Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, no se puede desconocer la complejidad que revisten los hechos que habrían dado con la presunta suplantación del actor. Recuérdese, conforme a la información que reposa en la actuación, en especial, las explicaciones vertidas por el abogado Luís Fernando Ríos, que quien adujo llamarse como Luis Humberto Villa Molina e identificarse con el documento de identidad del hoy accionante, fue condenado en diferentes procesos, cuyas penas impuestas habrían sido objeto de control y vigilancia por los juzgados 1º, 2º, 3º y 5º de la capital del departamento de Antioquia, y que esas mismas autoridades, según el relato del profesional del derecho que viene de mencionarse, habrían dispuesto la liberación del accionante, en el año 1999, calenda en la que el accionante estuvo privado de la libertad en la cárcel de Bellavista, en virtud de la suplantación de que fue objeto, solo que atendiendo los buenos oficios del Director del reclusorio, se logró establecer que no se trataba de la misma persona que había recibido las condenas, lo que condujo a los enunciados juzgadores a la liberación inmediata del demandante.

Solo que, transcurridos ya varios años, en concreto, en mayo de 2013, el señor Villa Molina se habría visto nuevamente y de manera momentánea privado de la libertad por la Policía Nacional, al parecer, por la vigencia que aún tiene una de las ordenes de captura emitida dentro de alguno de los procesos ya extintos. Nótese, entonces, como la pluralidad de autoridades judiciales involucradas en la situación fáctica que decanta el demandante, la incertidumbre de establecer, a través de este mecanismo sumario, si en realidad el señor VILLA MOLINA no se encuentra vinculado en las actuaciones que se han revelado en el decurso de este trámite constitucional, y la diversidad de ordenes que habrían de adoptarse de llegar a prosperar lo requerido por el actor, no solo en relación con el reestablecimiento de derechos que de la administración de justicia reclama el demandante, sino también frente a quien habría suplantado la identidad de Luis Humberto Villa Molina, se constituyen en tópicos propios de ser abordados en ejercicio de la acción de revisión que, contrario a lo señalado por el impugnante, si es viable acudir a este mecanismo de defensa judicial, conforme ha sido dispuesto por esta Corporación al amparo del artículo 220-3º de la Ley 600 de 2000.

En suma, si bien el peticionario expone un presunto caso de error en la individualización e identificación al interior de los procesos penales tramitados en los despachos judiciales que fueron vinculados al presente solicitud de amparo –siendo los únicos juzgadores de los que se tiene conocimiento habrían tramitado las actuaciones en que se avizoró comprometido el nombre del demandante- el medio de defensa ordinario que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación –acción de revisión-, enerva la procedencia del amparo constitucional.

Según lo brevemente expuesto, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-878/10 � En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión � Sentencias T-540 de 2004 y T-949 de 2003. � Esta doctrina está contenida en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia: El primero de ellos, sentado el 5 de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez Regional de Medellín; magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.

El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523, acción de tutela de Manuel Castelblanco Arias contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Idéntica postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de Juan Manuel Parra Herrera contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez Argote.

En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una vez enterado de la condena, el actor concurrió al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la corrección de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos, amparó el derecho al buen nombre del actor.

(Precedentes ampliamente citados en la sentencia T-949 de 2003). � Contempla las funciones adscritas a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”. � Establece las reglas que deben seguir los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para la ejecución de sentencias que impongan penas y medidas de seguridad. � Radicado No. 57.932 del 26 de enero de 2012 � Ver, por ejemplo, radicados No. 31.325 del 5 de octubre de 2011 y 26658 del 18 de julio de 2012. _1402393974.doc