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T-67897(10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67897 LUIS ÁNGEL URIBE RÚA IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67897 LUIS ÁNGEL URIBE RÚA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 298 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante LUIS ÁNGEL URIBE RÚA contra la sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que involucró al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, el 1º de marzo de 2011, condenó a LUIS ÁNGEL URIBE RÚA a la pena principal de 36 meses y 15 días de prisión, tras ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. 2.

La fase de vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en varias oportunidades ha negado las solicitudes de prisión domiciliaria, mecanismo de vigilancia electrónica y libertad condicional presentadas por el accionante, quien alegó ser padre cabeza de familia. Última petición denegada el 14 de noviembre de 2012, por no superar la exigencia subjetiva para su concesión. Determinación contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, declarado desierto el 3 de enero de 2013, ante su falta de sustentación. 3.

El 14 de mayo de 2013, previa valoración por parte del médico legista, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que URIBE RÚA no presenta grave enfermedad incompatible con la detención formal. 4. Pretende el actor mediante la presente acción constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al considerar que las negativas de los funcionarios accionados de otorgarle la libertad condicional o el sustituto de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, constituyen una vía de hecho, pues fueron emitidas sin justificación legal alguna.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 12 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual negó la tutela por considerar que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho, proferidas en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor. Además, porque no se observó el requisito esencial de subsidiariedad predicable de la acción de amparo, al no haber hecho uso del recurso ordinario de apelación. Finalmente, indicó que la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, debe ser debatida, en primer lugar, ante el juzgado que vigila la ejecución de la pena, situación que no ocurrió. Por lo tanto, declaró improcedente la acción constitucional instaurada por LUIS ÁNGEL URIBE RÚA, pues no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de inconformidad plasmados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar, en especial, la providencia que negó la prerrogativa de libertad condicional al accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto el máximo órgano Constitucional en la sentencia C- 595 de 2005, al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De no ser así, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez”, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. ”e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ”f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 4. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber reclamado sus derechos directamente o a través de su apoderado, mediante el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó el acceso a la libertad condicional, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión.

5. URIBE RÚA centra su inconformidad en la negativa de acceder a la libertad condicional proferida el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales, alegando cumplir los requisitos para acceder a tal prerrogativa. Sin embargo, no sustentó el recurso de apelación que procedía contra la misma, motivo por el cual fue declarado desierto el 3 de enero de 2013.

Surge entonces evidente que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de plantear en los espacios procesales correspondientes el disenso con negativa otorgada, constituyendo esa la vía procesal para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió, no resulta atendible que pese a su incuria reclame, por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios no pudo alcanzar.

En este asunto, el enjuiciado a voluntad propia dejó vencer las oportunidades pertinentes para debatir la decisión que hoy ataca por vía constitucional. 6. Es decir, que desconoció los requisitos específicos exigidos para la prosperidad de esta acción, en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. 7.

Es más, se advierte que para la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de conceder la libertad condicional examinó los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 aplicable. Obsérvese que en torno del primer presupuesto, indicó que “ el citado cumple con el factor objetivo, esto es, con las 2/3 partes de la condena, pues tiene descontados 739 días, monto superior a 730 días, a los que equivalen a lo exigido por la disposición en análisis ”.

Sin embargo, luego de analizar las circunstancias establecidas en la sentencia condenatoria, acerca de la gravedad del delito, en la que se exaltó el atentado directo contra la integridad de las víctimas al haberse ejercido violencia directa sobre éstas, entre otros aspectos que denotaron el irrespeto por lo valores sociales, resaltando que el sentenciador no partió del mínimo de la pena fijado en el primer cuarto por tales circunstancias, estableció que “(…) la gravedad del delito considerada en la sentencia, es lo que le permite afirmar a esta judicatura que el penado LUIS ÁNGEL URIBE RÚA requiere que se le siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocialización y rehabilitación con la intervención del Estado (…) se considera que la gravedad del delito impide conceder la libertad condicional, pues no cumple con los presupuestos que establece el artículo 64 del Código Penal, reformado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, y a su vez por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, por eso se negará dicho beneficio(…)”.

Con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues el funcionario ejecutor accionado justificó en la mencionada decisión las razones por las cuales no se concedió la libertad condicional, la cual no es procedente al no cumplir el requisito subjetivo de la misma, es decir, las condiciones particulares del procesado no superaron positivamente el juicio valorativo acerca de si existen razones fundadas que le permitieran concluir al juez vigía que se ha verificado su “ readaptación social”. 8.

Entonces, esta Sala no encuentra arbitrariedad ni situación alguna constitutiva de vía de hecho, o contraria al orden jurídico, que permita la activación de la acción constitucional para la protección de los derechos reclamados por el actor. 9. Se advierte que no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclama el actor.

Es más, se avizoró en el trámite que las autoridades judiciales han resuelto lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido el quejoso a su alcance (indiferente que haya optado por no utilizarlos en debida forma), como para que se considere lesionado el debido proceso. 10. Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se recuerda que el fallador en primera instancia, en este caso el Juez Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004. � Folio 31 cuaderno anexo.

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