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T-67895(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67895 HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67895 HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero Penal del Circuito de El Espinal - Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 23 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, mediante sentencia calendada 18 de enero de 2010, condenó a HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, entre otros, a la pena principal de cien (100) meses de prisión y multa de 264 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Negó igualmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sentencia que no fue objeto de recurso alguno. 2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que mediante decisión calendada 31 de enero de 2013, negó libertad condicional elevada por el sentenciado, efecto para el cual, señaló que si bien el accionante cumplía el factor objetivo, no había cancelado la multa impuesta, aunado a que la propuesta de la defensa del actor para la amortización de la misma, resultaba inviable. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de recurso de apelación, porque consideró que se había desconocido la decisión proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de marzo de 2011, que le concedió la amortización de la pena de multa, mediante trabajo social, sin embargo, el Jugado Primero Penal del Circuito de El Espinal, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, confirmó la decisión, el 3 de abril de 2013. 4.

Vista así las cosas, HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurre al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad, en consecuencia, solicita se le conceda su libertad condicional si se tiene en cuenta que “yo le he demostrado al Juzgado 5º de EPMS que carezco de recursos económicos y no solo por escrito se lo he demostrado con pruebas como las que les anexo, y si es por mis recursos que no podrá acceder a mi libertad condicional pues me veré en la obligación de pagar mi condena de cien (100) meses físicos, no sin antes les ruego un estudio de las sentencias C-316 de 2002 y C-185 de 2011, al igual pido aplicación del derecho a la igualdad sentencia T-309 del 24 de abril de 2012.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas. 2. La doctora LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, porque consideró que la decisión de la cual discrepa el actor está ajustada a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta que “si bien es cierto el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal en providencia del 31 de marzo de 2011, revocó el numeral 2º del auto 1828 del 2 de noviembre de 2010 y concedió al sentenciado HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ la amortización de la pena de multa impuesta mediante trabajo social, la misma sentencia supedita esta amortización a varias condiciones entre ellas la vigilancia de este trabajo y el control de su equivalencia por este despacho, situación que no garantiza el sentenciado con la enunciación que la alcaldía de San Luis de Galeno – Boyacá le permite realizar el trabajo social, se haría necesario para el cumplimiento de estas actividades en esta ciudad y una vez cumpla con las mismas se podría acceder al inicio de esta amortización, pero sobre este tema es necesario aclararle a la defensa técnica y al sentenciado que si la amortización de la multa tiene como propósito obtener la libertad condicional, esta se otorgaría solo cuando el sentenciado cumpla con el total de la amortización, porque es el pago de la multa una condición o requisito para la libertad condicional y no se suple o es equivalente al inicio de la amortización del pago de la misma, obsérvese el artículo 64 de la Ley 906 de 2004.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión calendada 12 de junio de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones de las cuales discrepa el actor están basadas en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, máxime cuando el actor no acreditó el lugar donde realizaría el trabajo social y las condiciones del mismo.

IMPUGNACIÓN: HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ al momento de ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal, la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como la solicitud de amparo interpuesta por HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional porque considera que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el sentenciado utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal se haya apartado de los planteamientos propuestos -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero Penal del Circuito de El Espinal - Tolima, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, circunstancia que las aleja de ser arbitrarias o caprichosas que atenten contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de los presupuestos a él exigidos, esto es acreditar las condiciones del la entidad donde aspira realizar el trabajo social, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 12.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, aunado a que el actor cuenta con otro medio de defensa, toda vez que puede insistir en su petición ante el funcionario judicial competente, siempre y cuando acompañe los documentos echados de menos en las decisiones cuestionadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000, reiterado en las sentencias T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2011. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado: T-390 y T-813 de 2012 PAGE 16