CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la tutela que promueve el ciudadano NICOLÁS ALBERTO SANTODOMINGO COTES, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de denuncia formulada a través de apoderado por MARÍA KARINA SANTODOMINGO MARTÍNEZ en contra de NICOLÁS ALBERTO SANTODOMINGO COTES, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla inició investigación por la presunta comisión de las conductas punibles de abuso de circunstancias de inferioridad, obtención de documento público falso y fraude procesal.
Es así que, mediante decisión del 10 de octubre de 2012 la fiscalía de conocimiento resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado, al considerar que hasta esa instancia procesal no se encontraban acreditados los presupuestos normativos que establece n los artículos 9º del Código penal y 355 del Código de Procedimiento Penal.
En la misma resolución, decretó la preclusión de la investigación por los delitos de abuso de circunstancias de inferioridad, luego de haber operado el fenómeno de la prescripción, así como adoptó igual decisión en relación con la conducta de obtención de documento público falso, por violación directa al principio de legalidad, derivada de la interpretación errónea del proceso de subsunción al momento de la imputación en la diligencia de indagatoria, toda vez que el mismo no se encontraba previsto como delito por el Decreto Ley 100 de 1980, normatividad vigente al momento de los hechos.
Por último, dispuso continuar con la investigación por el delito de fraude procesal a fin de profundizar respecto del estado mental del señor LUIS ALBERTO SANTODOMINGO COTES, atendiendo las circunstancias de los hechos investigados. Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, fue revocada parcialmente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, según resolución del 27 de febrero de 2013, para en su lugar definir la situación jurídica con abstención de medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal, en tanto no encontró que en este asunto se cumpliera alguno de los fines consagrados en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, y reproducidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
En segundo lugar, ordenó la cancelación del título de propiedad y del registro obtenido fraudulentamente y en contra la voluntad del legítimo propietario del edificio “Autolandia”, en este caso, la persona jurídica Inversiones Echelas Ltda., por lo que ofició a la Notaría Séptima y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para tales fines, así como para el levantamiento del embargo especial que pesa sobre el bien inmueble referido.
En tales condiciones el ciudadano NICOLÁS ALBERTO SANTODOMINGO COTES formula demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso propiedad privada que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que afirma, incurrió la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al disponer en forma definitiva la cancelación del título de propiedad y registro y, además, levantar el embargo especial que pesa sobre el edificio Autolandia.
Además, precisa que si bien en la parte considerativa de la resolución cuestionada se establece que la medida es de carácter provisional, otra es la decisión finalmente adoptada en la parte resolutiva, lo que comporta una vía de hecho por evidente falta de congruencia y desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000.
Por último, destaca que no existe otro procedimiento jurídico para cuestionar la decisión dictada por la fiscalía accionada, de modo que acude a la acción de tutela en orden a precaver el perjuicio irremediable que se le causa en el evento de proferirse a su favor una preclusión de la investigación o sentencia absolutoria por el delito de fraude procesal, máxime que la sociedad Inversiones Chelas Ltda., ya inició acción tendiente a la reivindicación del bien inmueble, el pago de perjuicios y demás consecuencias jurídicas que puedan surgir por un fallo adverso a sus intereses.
Por ello, solicita se decrete la nulidad del numeral segundo de la resolución de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por la fiscalía accionada y, en consecuencia, se disponga que se profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Barranquilla, así como la notificación de la parte civil dentro de las diligencias penales, surtiéndose el traslado respectivo para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla retoma los argumentos contenidos en la resolución de fecha 27 de febrero de 2013 y precisa que la medida prevista en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 solo procede en forma definitiva al momento de emitirse el fallo, por lo que la orden de cancelación de un registro allí impartida, habrá de entenderse con carácter preventivo y provisional.
En virtud de lo anterior, considera que debe ser despachado desfavorablemente lo solicitado por el quejoso en el libelo de tutela, toda vez que esa delegada actuó conforme a lo contemplado en la normatividad vigente en materia del restablecimiento del derecho, a lo cual debe agregarse que el proceso aún no ha culminado, existiendo la norma procedimental objetiva -Ley 600 de 2000- a la que debe acudir el actor para hacer valer sus derechos.
A su turno, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional adscrita la Unidad de Delitos contra del Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla expone un recuento de la actuación surtida dentro de la investigación que cursa en contra de NICOLÁS ALBERTO SANTODOMINGO COTES. Aporta copia de la resolución de fecha 10 de octubre de 2012. Por último, el abogado JHONNY MERCADO GONZÁLEZ, quien actúa como apoderado de la parte civil dentro de las diligencias penales, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones aducidas por el accionante, toda vez que la cancelación de registros adoptada como medida del restablecimiento del derecho por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la queja formulada mediante apoderado por el ciudadano NICOLÁS ALBERTO SANTODOMINGO COTES, se contrae a verificar si la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, a partir de la decisión a través de la cual la accionada, dispuso la cancelación del título de propiedad y de registro sobre el edificio “Autolandia”, como medida de restablecimiento del derecho dentro de la investigación que por el delito de fraude procesal se adelanta contra el aquí accionante.
En tal sentido, constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación que, conforme ha sido definido jurisprudencialmente, constituya una vía de hecho, cuya configuración se presenta cuando (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados. En desarrollo de dicho cometido, se impone indicar que las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. De otra parte, en cuanto hace referencia a la cancelación de los registros que en virtud del restablecimiento ordenó el despacho fiscal accionada, se tiene que en los términos del artículo 66 del C.P.P.-Ley 600 de 2000- el funcionario judicial, llámese fiscal en la etapa de la instrucción o el juez, están facultados para cancelar -este último en forma definitiva- los títulos de propiedad o gravámenes obtenidos fraudulentamente.
En el caso particular, no podría afirmarse que la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la misma se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió para disponer el restablecimiento del derecho son serias y sensatas, en tanto que en una interpretación plausible de las previsiones contenidas en el artículo 21 - las cuales fueron reproducidas en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004- del estatuto procesal penal y de acuerdo con los elementos de juicio que para este momento reposan en el proceso, adoptó las medidas necesarias para que cesaran los efectos creados por la comisión de la conducta punible investigada, medidas que, conforme se precisó en la parte considerativa de la resolución ahora atacada, revisten el carácter de provisional dado el estado actual de la actuación, por lo que ninguna incongruencia se advierte en la decisión porque debe entenderse que solo en el fallo corresponde emitir una determinación definitiva.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase instructiva el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, por lo que bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano NICOLÁS ALBERTO SANTODOMINGO COTES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano NICOLÁS ALBERTO SANTODOMINGO COTES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. LFRA. 1/8/a 11:48 C.R. P.