TUTELA 67892 ALEXÁNDER ALIRIO ALZATE VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA 2 TUTELA 67892 ALEXÁNDER ALIRIO ALZATE VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la demanda de tutela presentada por ALEXÁNDER ALIRIO ALZATE VÉLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Caucacia (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.
Obsérvese: 2. El Juzgado Penal del Circuito de Caucacia (Antioquia), el 10 de noviembre de 2009, condenó a ALEXÁNDER ALIRIO ALZATE VÉLEZ a la pena principal de 300 meses de prisión al ser declarado coautor del delito de homicidio agravado, sin la concesión de subrogado alguno. Sostiene el actor que en la sentencia condenatoria dictada en su contra se incurre en una vía de hecho por defecto fáctico debido a una valoración defectuosa del material probatorio obrante en la actuación. Adujo que la “ que la decisión condenatoria no fue consecuente con lo evaluado en la parte motiva, con lo cual hecho punible cometido por LUIS ALBERTO OSORIO FLÒREZ fue extendido arbitrariamente a la conducta desplegada por el señor ALEXANDER ALIRIO ALZATE VÉLEZ ”.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales reclamados, así como la devolución de la actuación a un juzgado diferente del que profirió la decisión en primera instancia. 3. Esta Sala una vez avocó conocimiento de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 4.
De la respuesta obtenida por Tribunal Superior de Antioquia se tiene que ésta no conoció de recurso de apelación alguno contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucacia (Antioquia), es decir que el reclamo constitucional se dirige tan solo contra dicha providencia judicial. 5. En el mismo sentido informó el Juzgado accionado que contra el fallo atacado no fue interpuesto recurso alguno, el cual quedó debidamente ejecutoriado, es más, advirtió que actualmente las diligencias se encuentran en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). 6.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no tiene legitimidad por pasiva en el asunto, debido a que no tiene relación alguna con la decisión judicial cuya revocatoria a través de tutela pretende el demandante, razón por la cual se obliga su desvinculación del presente trámite constitucional de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991. 7.
Entonces, al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra el Juzgado Penal del Circuito de Caucacia (Antioquia), resulta imperioso, para subsanar el tgrámite, reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto le corresponde al Tribunal Superior de Antioquia a donde será remitido con carácter prioritario. 8.
En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto de 8 de julio de 2013 mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”. 9.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”[footnoteRef:2]. [2: Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613 ] 10.
Esta providencia la profiere el Despacho, y no la Sala de Decisión en Tutelas, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “ [c]orresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).
Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la acción de tutela, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto. 11.
Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por ALEXANDER ALIRIO ALZATE VÉLEZ corresponde, sin ningún margen de duda, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias al reparto del Tribunal Superior de Antioquia por competencia.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia