CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67890 MICHAEL STEVEN CÁRDENAS LEGUÍZAMON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67890 MICHAEL STEVEN CÁRDENAS LEGUÍZAMON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MICHAEL STEVEN CÁRDENAS LEGUÍZAMON, en relación con la decisión adoptada el 12 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MICHAEL STEVEN CÁRDENAS LEGUÍZAMON promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ejército Nacional. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que el 16 de abril de 2013 elevó derecho de petición ante la demandada, solicitando le fuera solucionada su situación militar, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 28 de mayo del presente año, hubiese obtenido respuesta de fondo a tal pedimento.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al momento de avocar conocimiento de las diligencias, ordenó vincular a la entidad accionada, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y a la Contraloría General de la República, esta última en virtud que la solicitud anexada por el accionante aparece radicada en dicha entidad.
En tal sentido, el Contralor Delegado Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República informa que el derecho de petición fue trasladado por competencia al Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio 2013EE0040874 del 17 de mayo del presente año, situación que fue informada al actor el mismo día con oficio 2013EE0040873.
Por su parte, la Dirección de Negocios Generales-Jefatura Jurídica del Ejército Nacional al ser notificada de la acción de tutela, traslada la misma por competencia a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército para lo pertinente. Finalmente, la Dirección de Reclutamiento Militar del Distrito Militar No. 2, informa que dio respuesta al derecho de petición el 17 de abril de 2013 la cual fue enviada a la dirección que reportó en la solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, en tanto advirtió que no obstante el accionante señaló haber radicado el 16 de abril de 2013, petición ante el Ejército Nacional, allegó con la demanda escrito radicado en la misma data ante la Contraloría General de la República pero dirigida al Ejército Nacional, por lo que refiere, que de acuerdo con la información suministrada por la Contraloría, la solicitud fue remitida oportunamente al Ministerio de Defensa por ser la entidad competente para pronunciarse sobre la libreta militar del actor, razón por lo que no hay vulneración por parte de la misma y, frente al Ministerio de Defensa al momento de fallar el asunto no se han cumplido los términos para responder.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que en ningún momento demando a la Contraloría General de la República, sino al Ejército Nacional ante el cual afirma haber presentado el derecho de petición el cual fue recibido según registro que figura en el mismo como “Recibido: 16-04-2013.
ATUS DIH 02. AA.06 Patricia Moreno”, de quien no ha obtenido respuesta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
Conforme viene de reseñarse, la inconformidad del actor radica en el supuesto cercenamiento del derecho fundamental de petición que considera se irroga, en tanto afirma que no ha obtenido respuesta frente a la solicitud que elevó el pasado 16 de abril de 2013 ante el Ejército Nacional de Colombia, pues ninguna inconformidad presenta frente a la Controlaría General de la República por lo que no se realizara pronunciamiento sobre dicha entidad.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, al suministrarse respuesta a la petición radicada el 16 de abril de 2012 en el Distrito Militar No. 2., mediante oficio 885 del día 17 del mismo mes y año, el cual fue remitido por la empresa de correo de Servientrega a la dirección reportada en la solicitud, esto es a la Carrera 1 A Bis No. 36-68 Sur, en el que se le informa los trámites que debe realizar para definir la situación militar.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la respuesta no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No 2, ofreció respuesta frente al requerimiento realizado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Ver sentencia T-790 de 2009.] “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8