CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67889 República de Colombia ESTIBINSON BERNARDO SEÑA POLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67889 República de Colombia ESTIBINSON BERNARDO SEÑA POLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor ESTIBINSON BERNARDO SEÑA POLO, en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Pagaduría de la Armada Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ESTIBINSON BERNARDO SEÑA POLO manifestó que su representado es sub oficial de la Armada Nacional; devenga un salario de $1.856.768, respecto del cual le descuentan mensualmente la suma de $1.125.770,35 por concepto de créditos que ha adquirido con la Pagaduría de la aludida institución, por lo que mensualmente recibe como sueldo el valor de $730.998,37.
Lo anterior, precisó, afecta su mínimo vital en la medida que tal cantidad dineraria no le alcanza para cubrir sus necesidades y las de su familia. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la entidad accionada adoptar las medidas pertinentes para que los descuentos que se deban efectuar a su poderdante no excedan el 50% de su salario.
Aportó como sustento de su demanda copia de la sentencia de tutela radicada bajo el No. 38875 del 9 de octubre de 2008, emanada de esta Corte y fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2009. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 17 de mayo de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada.
Integró el contradictorio con las cooperativas Crediefectivo, Aresanltda, Coorserpark, Coocredimed y Pronalcoop. 2. La Armada Nacional informó que los descuentos obedecen a obligaciones pecuniarias adquiridas con las entidades bancarias y/o cooperativas, en forma libre, por el demandante, por lo que de presentarse alguna vulneración resulta única y exclusivamente atribuible a SEÑA POLO.
Indicó que el actor no ha probado la afectación de su mínimo vital, ni ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable alguno. De otra parte, aludió a la improcedencia de la tutela por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, pues resaltó que los descuentos a la nómina del demandante vienen realizándose hace más de un año, de acuerdo con la autorización que aquel mismo hizo.
Agregó que el accionante goza de un trabajo en condiciones dignas y justas y recibe una remuneración proporcional al trabajo realizado. 3. La Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio “Coorserpark SAS”, informó que el actor autorizó mediante documento suscrito el 3 de febrero de 2008 un descuento por valor de $23.098 por razón de un plan exequial que adquirió para su grupo familiar.
Precisó que es deber del ordenador del gasto de la Armada Nacional vigilar y velar por los intereses de sus profesionales. Con todo, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto esa entidad no es la llamada a verificar los descuentos que por nómina se efectúan al actor, ni tampoco puede establecer si los mismos han superado el 50% de su mesada pensional.
Descartó la presencia de perjuicio irremediable alguno, por no cumplirse con los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad. 4. El juez colegiado declaró improcedente el amparo. Descartó la vulneración de derecho fundamental alguno porque: (i) el actor no acreditó las razones por las cuales los descuentos que se le realizan a su nómina afectan su mínimo vital;
(ii) el salario que percibe, aún tras las deducciones, es superior al mínimo legal mensual vigente; (iii) los descuentos vienen ocurriendo desde hace más de un año, situación que evidencia la falta de concurrencia del presupuesto de inmediatez y desvirtúa la existencia de un peligro inminente y; (iv) el interesado ha omitido requerir a la autoridad demandada para que corrija la situación que estima irregular. 5.
El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que el a quo no tuvo en cuenta lo manifestado por esta Corporación en la sentencia 38875 del 9 de octubre de 2008, a través de la cual se concluyó que no pueden efectuarse descuentos superiores al 50% respecto de una mesada pensional, en tanto se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana; recabó en la protección constitucional y pidió revocar el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Según los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desconoce el derecho fundamental al mínimo vital del actor al disponer descuentos superiores al 50% de su salario legal mensual.
Desde ya esta Colegiatura expresa que revocará el fallo impugnado, para lo cual necesariamente reiterará los argumentos expuestos en casos de similares connotaciones al que hoy es objeto de valoración: “En materia laboral, el legislador se ha ocupado de regular lo relacionado con los descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, así como el régimen de embargos que sobre ellos proceden.
En efecto los artículos 59, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la regulación pertinente en la materia. Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella.
Así, se ha precisado que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto a las citadas disposiciones, la Corte Constitucional señaló que: “…se trata de normas de orden público que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.
Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley ”. 3. A su vez el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, por el cual se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 en aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas, aplicable a los salarios, establece que: “ARTÍCULO 3o.
MONTO. -Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 994 de 2003-. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”. 4. Así las cosas, ninguna duda surge en relación con el hecho que el demandante debe recibir no menos del 50% del monto de su salario y que cuando se trata de créditos, los descuentos realizados sobre el valor neto de éste, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 5.
De la respuesta suministrada a esta Corporación por parte del Capitán de Navío (…), Director de Personal de la Armada Nacional se infiere que (…)recibe una asignación básica mensual de $2.855.053.47 y que en la actualidad se le aplica un total de descuentos legales y voluntarios que asciende a $2.466.360.45, situación que considera la Sala conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, pues el valor neto que recibe el demandante en este momento asciende a la suma de $388.693.02.oo mensuales, suma irrisoria si se tiene en cuenta que con ésta no alcanza para cubrir las necesidades básicas mínimas para su subsistencia y la de las personas que de él dependen. 6.
Precisa la Sala que independientemente de que la situación en que se encuentra el demandante fuera propiciada por él mismo al solicitar préstamos por varios millones de pesos superando su capacidad de pago, no lo es menos que si como atrás se señaló, el máximo de descuentos permitido por la ley no puede superar el 50% de su salario, lo que para el presente asunto equivale a $1.427.526.073,oo, de donde se desprende que la Armada Nacional desconoció el mandato legal al hacerle deducciones que sumadas exceden dicho porcentaje, circunstancia que de por sí deja sin soporte jurídico las alegaciones del recurrente y que conllevan a que este cuerpo decisorio confirme el fallo recurrido, pues los descuentos realizados por empleador, aún con autorización del trabajador, deben respetar normas vigentes” En esas condiciones, resulta evidente la intervención del juez constitucional en aras de preservar el derecho fundamental al mínimo vital del actor, pues la entidad pagadora autorizó descuentos en cuantía superior al 50% de los ingresos que percibe el actor por concepto de su salario como sub oficial de la Armada Nacional, situación que va en contravía de la normatividad legal, según queda visto, en tanto vulnera sus derechos fundamentales.
El legislador se ocupó de regular los montos que un empleador puede efectuar sobre los salarios de un trabajador, y en este evento tales límites fueron ampliamente superados. En efecto, de la información suministrada al expediente, se tiene que ESTIBINSON BERNARDO SEÑA POLO percibe una asignación básica mensual de $1.856.768.72 y que en la actualidad se le aplica un total de descuentos legales y voluntarios que ascienden a la suma de $1.125.770,35, eventualidad que conlleva, necesariamente, la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues el valor neto que recibe ($730.998,37) no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, según así lo expresó en la demanda, sin que tal manifestación fuera desvirtuada en el curso de la presente actuación por la autoridad demandada.
Es del caso resaltar, según queda visto del aparte jurisprudencial, que las entidades crediticias como es el caso de las cooperativas Crediefectivo, Aresanltda, Coorserpark, Coocredimed y Pronalcoop, tienen la obligación de estudiar la capacidad de endeudamiento de cada una de las personas que concurren en búsqueda de créditos, en esa medida no pueden otorgar un préstamo que sobrepase los limites de endeudamiento ya referidos.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo que negó el amparo invocado y, en su lugar, conceda el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del actor. En consecuencia, se ordenará al Pagador de la Armada Nacional abstenerse de efectuar descuentos superiores al 50% del salario del señor ESTIBINSON BERNARDO SEÑA POLO por cualquier concepto, para lo cual deberá subdividir los pagos entre los acreedores de manera proporcional que no excedan el 50% de su salario.
Lo anterior, deberá ser comunicado a todos los acreedores por la autoridad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
TUTELAR el derecho al mínimo vital en favor del señor ESTIBINSON BERNARDO SEÑA POLO. En consecuencia, ORDENAR al Pagador de la Armada Nacional abstenerse de efectuar descuentos superiores al 50% del salario del actor por cualquier concepto, para lo cual deberá subdividir los pagos entre los acreedores de manera proporcional que no excedan el 50% de su salario.
Lo anterior, deberá ser comunicado a todos los acreedores por la autoridad demandada. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver Sentencias 50.059 del 23 de septiembre de 2010 y 52.360 del 24 de febrero de 2011, reiteradas en el radicado No. 61167 del 21 de junio de 2012, emanado de esta Sala de Decisión. � Corte Constitucional Sentencia T- 1015 de 2006. 8 12