CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.888 JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.888 JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 237.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 5 de julio hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del JUZGADO 11º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que el señor JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue condenado el 16 de marzo de 1995 por el Juzgado 34 Penal del Circuito a la pena principal de 25 años de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 2.2.
Aduce el actor que en atención al fallecimiento de su cónyuge el 15 de marzo de 2013, solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. No obstante, la autoridad judicial le negó el beneficio, “según el juez (sic) ser culpable en nuevo delito siendo juzgado de una manera absurda por el Juez 11”. 2.3.
Conforme lo expuesto, demanda la intervención del juez constitucional, pues considera que la negativa de la autoridad judicial para concederle el beneficio de la prisión domiciliaria vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que reclama su amparo constitucional.” II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, sugiere pretender que se deje sin efectos la decisión cuestionada, para que se dé paso a la sustitución de la prisión domiciliaria.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo haber negado, el 24 de abril de 2012, conceder la prisión domiciliaria reclamada por el actor alegando su calidad de padre cabeza de hogar, por haberse comprobado que sus hijos menores cuentan con el cuidado y apoyo de su hermano mayor.
Destacó que dicha decisión le fue notificada personalmente, sin que, hasta el momento de rendirse el informe, aquel hubiese interpuesto recurso alguno contra la misma. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se han agotado los procedimientos ordinarios previstos para cuestionar la decisión que, dice, lo afecta.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el accionante, insistiendo en la procedencia del sustituto de prisión domiciliaria reclamado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por RODRÍGUEZ SÁNCHEZ está orientada a cuestionar, principalmente, la decisión de fecha 24 de abril pasado por medio de la cual el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió denegarle la sustitución de la prisión domiciliaría que solicitara alegando su calidad de padre cabeza de familia, pues considera que están dadas las condiciones para su procedencia. Pese a esa preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente al interlocutorio mencionado, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no aparece demostrado que interpuso los recursos de reposición y de apelación, procedentes frente a dicha decisión de primer grado.
Luego, entonces, como el demandante no ha empleado los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Como en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc