CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67883 A/. Leonardo Enrique Payares A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67883 A/. Leonardo Enrique Payares A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LEONARDO ENRIQUE PAYARES ALVARADO frente al fallo proferido el 6 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Banco BBVA, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., Bancolombia, Seguros de Vida Suramericana S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia S.A., y los vinculados ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Regional Cesar. 1.
ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en la demanda y de los documentos que hacen parte del expediente, se sabe que Leonardo Enrique Payares Alvarado laboró en la empresa C.I. PRODECO desde el 10 de abril de 2008, donde sufrió un accidente de trabajo acaecido el 13 de octubre de 2010, hecho por el cual la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 50.11%. 2.
El petente adquirió dos créditos: uno hipotecario con el banco BBVA por valor de $53.760.000 que fue amparado con la póliza de seguro de vida, incapacidad total y permanente de la empresa BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; el otro con Bancolombia por un monto de $68.000.000, igualmente garantizado a través de la empresa Seguros de Vida Suramericana. 3.
Se afirma que las citadas entidades bancarias se negaron a hacer efectivo el amparo contratado por incapacidad total y permanente, en razón a que la invalidez debe ser igual o superior al 65%, según lo dispuesto en la ley 100 de 1993. 4. La Administradora de Riesgos Laborales Sura le informó al actor el reconocimiento de la pensión de invalidez por valor de $3.735.002 basada en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación e Invalidez. 5.
Acorde con lo anterior, estima que su situación de indefensión y debilidad manifiesta, la imposibilidad de efectuar la novación de las obligaciones acorde con los términos de las pólizas, pone en riesgo su salud y el libre desarrollo de la personalidad y además compromete los principios de dignidad y solidaridad, motivo por el cual acude a la acción de tutela de manera subsidiaria ante la carencia de otros medios de defensa, ya que el único existente no resulta idóneo para la salvaguarda de los derechos que se han cercenado. 6.
Hace referencia el actor a la omisión de la Superintendencia Financiera en dar respuesta a un derecho de petición presentado el 22 de abril de 2013. 7. Basado en tales hechos, solicita el amparo de sus garantías constitucionales y en consecuencia se ordene a los bancos BBVA y Bancolombia que hagan efectivo el amparo por incapacidad total y permanente previstos en los seguros de vida y a las entidades aseguradoras cancelen a aquellos el saldo de la deuda que actualmente mantiene, con la debida devolución de los dineros pagados desde la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, más los daños y perjuicios que las empresas de seguros le causaron.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la petición de amparo al estimar que la controversia expuesta gira en torno a establecer si se presentó reticencia por parte del actor y si el rango porcentual previsto en el contrato de seguro asume el evento acontecido con el asegurado, situación que se enmarca en el ámbito de lo inminentemente contractual y por lo tanto debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria a través de la acción de responsabilidad civil contractual, circunstancia que impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que por mandato legal le corresponde dilucidar a los funcionarios competentes, mecanismo que resulta idóneo y eficaz, máxime si no quedó plenamente demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo único que apunta a ello es la pérdida de la capacidad laboral, evento asumido de manera oportuna por la administradora de riegos laborales.
Concluyó de lo anterior que la solicitud de amparo estaba llamada a fracasar, pues no es dable que la jurisdicción constitucional entre a suplir la competencia atribuida a los jueces ordinarios. En punto a la reclamación que el quejoso presentó ante la Superintendencia Financiera, señaló que conforme se adujo en la respuesta a la demanda, se está surtiendo el correspondiente trámite, el cual conlleva el agotamiento de varias etapas que actualmente se hallan en proceso, luego no es dable predicar vulneración al derecho de petición; no obstante exhortó a la entidad a fin de que informe al petente sobre las diligencias efectuadas al respecto.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y dentro de su escrito de sustentación reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, con la solicitud adicional dirigida a que se decrete la nulidad de la actuación al no haberse vinculado a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien guardó silencio y ostenta interés legítimo en este asunto. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. En términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Antes de abordar el asunto objeto de debate, debe señalarse que la solicitud de nulidad deprecada por el impugnante no está llamada a prosperar, sencillamente porque la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., fue una de las entidades demandadas dentro del escrito respectivo, motivo por el cual en esa condición se admitió la demanda y se dispuso notificarla de la iniciación del trámite tutelar, librándose para tal efecto la respectiva comunicación; otra cosa es que no haya efectuado pronunciamiento alguno al respecto.
Queda entonces sin fundamento el pedimento y por lo mismo debe denegarse. 4. En el presente asunto, confrontada la demanda con las pruebas que se allegaron al expediente, la solicitud del demandante escapa de la competencia del juez constitucional, puesto que le corresponde acudir a la jurisdicción civil en aras de dilucidar la controversia suscitada con las entidades aseguradoras que respaldaban los créditos adquiridos con los bancos BBVA y Bancolombia a raíz del accidente laboral que padeció y que le generó pérdida de la capacidad laboral en el 50.11%; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión atribuida a otra autoridad, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 5.
Siendo así las cosas, resulta improcedente la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para remediar la controversia contractual, asunto, que como bien lo señaló el a quo, debe solucionarse a través de la acción de responsabilidad civil contractual.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto.
En este punto es dable señalar que la necesidad el amparo descansa básicamente en el accidente laboral que padeció y que dio lugar a la pérdida de su capacidad laboral, situación que fue asumida por la Administradora de Riesgos Laborales Sura, entidad que reconoció la pensión de invalidez a partir del 16 de febrero de 2013 en cuantía de $3.735.002, circunstancia que descarta la configuración de un perjuicio que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6.
Aunado a lo anterior, la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar el seguro de vida, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias. Así lo precisó la Corte Constitucional: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 7. Se comparte igualmente la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto que la Superintendencia Financiera no ha desatendido la petición allí presentada, pues según se informó se le está dando el trámite pertinente que entre otras cosas el mismo conlleva la evacuación de diversas fases.
Igualmente acertado estuvo en la exhortación a la entidad para que mantenga informado al petente sobre el particular. 8. Consecuente con lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 87 cdno Tribunal �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Folio 81 cdno Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 5