CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67880 BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67880 BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, la Sala Penal del Tribunal de Manizales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y CONSIDERACIONES Afirma el accionante BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado y tentativa de extorsión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, razón por la cual correspondió vigilar el cumplimiento de la sentencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), despacho ante el cual ha solicitado redosificación de pena, las cuales han sido negadas, habiendo sido la última el 13 de mayo de 2013, bajo el argumento que dicha pretensión había sido resuelta en otra oportunidad y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, motivo que lo llevó a no impugnar la decisión pues entendía que su confirmación sería evidente.
Indica que fue condenado con desconocimiento a la investigación integral, al principio de inocencia, el debido proceso entre otros, en tanto se distorsionó el contenido de las pruebas legal y regularmente allegadas al juicio, además se supuso otras que nunca fueron objeto de contradicción, para lo cual menciona las llamadas telefónicas y el video de los cuales no se logró demostrar que fuera su voz o que se tratara del él en el registro fílmico, en manera que si dichas circunstancias hubieran sido debidamente valoradas la decisión era otra, razón por la cual, solicita se deje sin efectos la sentencia impartida en su contra.
Ahora bien, al consultar la pagina web de la Rama Judicial aparece igualmente que BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior De Medellín, Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, Sala Penal del Tribunal de Manizales y Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), argumentando que fue condenado con desconocimiento al principio de congruencia, pues al momento de formular la imputación no fue denunciada la agravante referida en la audiencia de acusación respecto del punible contra la libertad personas.
Asimismo, “ indica que en el expediente no hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime porque una de ellas, la correspondiente al cotejo de voces fue realizada en forma irregular”, por lo que reclamó la nulidad de la actuación culminada en su contra. La demanda fue fallada en primera instancia por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2013, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado al no cumplir los requisitos generales de procedibilidad cuando se censura providencias judiciales, esto es por inmediatez y no haber agotado el recurso de casación. Decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 4 de marzo y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Del anterior contexto reseñado se advierte sin lugar a equívocos que los hechos y pretensiones objeto de la demanda que en esta oportunidad formula el ciudadano BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE, guardan identidad con aquellos que en su momento fueron sometidos al estudio de la Sala de Casación Penal en sede de tutela y, que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo, se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-568 de 2006.] En tal sentido, para la Sala el amparo invocado por BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE se ofrece temerario, si se tiene en cuenta que nuevamente acude al mecanismo constitucional con el fin de censurar la sentencia condenatoria proferida en su contra como consecuencia de presuntas irregularidades surgidas en la valoración probatoria y la dosificación punitiva, pues si bien en esta oportunidad hace referencia a la providencia del 13 de mayo de 2013 por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas negó la redosificación, la situación fáctica y el objeto es el mismo, dejar sin efecto la sentencia condenatoria.
De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
Por estas razones la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento de esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.
Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, atendiendo que no ostenta la condición de abogado y la promoción de esta tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.
En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8