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T-6788 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de la accionante MARLENY VALERO GONZALEZ, en representación de su hijo, menor de edad, JOHN FREDY RAMÍREZ VALERO, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada contra la Rectora del Colegio Departamental Nuestra Señora de la Salud de Supatá (Cund.), por supuesta violación del derecho a la educación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Se dice en el escrito de interposición de la acción que al menor se le impide la posibilidad de proseguir con su educación, como consecuencia de la negativa de la Rectora del Colegio Departamental Nuestra Señora de la Salud de Supatá, en el que cursó y aprobó el sexto grado, de otorgarle cupo para el presente año escolar, argumentándose para ello la calificación de “insuficiente” que obtuvo en el área de comportamiento, lo que no se ajustó a ningún procedimiento disciplinario ni a la oportunidad de aportar pruebas o controvertir las existentes en su contra.

La decisión del Colegio le impide al alumno continuar con sus estudios, pues es la única concentración escolar que existe en Supatá, por lo que espera la intervención del juez constitucional para que se le garantice el cupo para el año 2000. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, la Rectora del Colegio Departamental allegó escrito en el que informa que al hijo de la peticionaria no se le ha negado el cupo para el año lectivo de 2000, pero que tal hecho sí fue sometido a consideración del Consejo Directivo, en razón a la baja calificación en comportamiento.

Agrega, igualmente, que la madre no ha asistido a las reuniones y a las convocatorias que se le ha hecho por estos motivos. 3.- El Tribunal a quo consideró que la propuesta de amparo constitucional no puede prosperar, por cuanto no se aprecia ninguna violación de los derechos del estudiante, como quiera que no se comprobó que la determinación de las directivas del plantel educativo fuese la de negar la matrícula del alumno para el grado séptimo. En efecto, concluye el que la madre del menor estudiante tan sólo dirigió un escrito al Consejo Directivo en el que demandaba el cupo para su hijo, basándose en genéricas deducciones de que se le iba a negar.

Tan es así, agrega, que no era su pretendido esperar respuesta, que un día antes de presentarla (4 de diciembre de 1999), ya le estaba otorgando poder (3 de diciembre de 1999) al abogado para que interpusiera la acción constitucional de tutela. No obstante lo anterior y de que desestima la acción, previene a las directivas del colegio para que si llegado el caso deciden negar la matrícula del alumno, utilicen los mecanismos señalados en el manual de convivencia y observen el trámite disciplinario correspondiente, pues de lo contrario estarían vulnerando los derechos fundamentales del alumno. 4.- El apoderado de la actora impugna la decisión, manifestando que indebidamente se le creyó a la Rectora, cuando continúa la negativa del colegio a matricular al estudiante en el curso que le corresponde.

Para llegar a tal demostración y de que la accionante sí se ha dirigido al Colegio para lograr la matrícula, solicita se reciban las declaraciones de la madre del menor y del señor Alirio Gómez Suárez. LA CORTE CONSIDERA La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad, por las siguientes razones: Como primera medida, es del caso advertir que si bien es cierto la acción de tutela fue consagrada por el legislador constitucional de 1991 como un mecanismo sumario y eficaz en la defensa de los derechos de los ciudadanos, no por ello debe entenderse que no fue sometida a principios y pautas para su ejercicio.

En efecto, uno de ellos, connatural a la esencia de este medio de protección, es la indiscutible existencia de una acción u omisión que se repute como eventualmente lesiva de los derechos fundamentales. En el caso concreto, acorde con el reproche efectuado a la demanda de tutela por el Tribunal, encuentra la Sala que no ha habido una real negativa a otorgar el cupo para el siguiente año lectivo al alumno John Fredy Ramírez Valero, sino meras suposiciones, que de ninguna manera pueden asemejarse a una concreta acción que permita colegir la vulneración, por lo menos potencial, del derecho a la educación. Además, como lo informa la propia Rectora, la decisión final de otorgar el cupo al alumno no depende de ella sino del Consejo Directivo del plantel educativo, no vinculado a esta acción constitucional y el cual, hasta el momento, no se ha pronunciado en ningún sentido.

De ahí que acertada haya sido la negativa de tutelar los derechos invocados como transgredidos. Ahora bien, no a manera de prevención sino como anotación marginal, comparte la Sala la advertencia que se le hace a la accionante, en el sentido que puede acceder nuevamente a este sendero de protección constitucional, cuando estime que por fuera del marco que señala el manual de convivencia se deje al menor sin posibilidad de continuar sus estudios, no obstante haber superado los requisitos académicos.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. Con relación a la petición de pruebas, la Sala estima que hay suficientes elementos de juicio para proferir el fallo, por lo que no se considera necesaria su práctica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la accionante. 2.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8