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T-67876(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67876 HENRY RAFAEL SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor HENRY RAFAEL SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, el cual negó la acción de tutela incoada contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Trámite procesal al cual fueron vinculados el DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ - COIBA y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, SECCIONAL TOLIMA. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante que fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con Acto sexual con menor de 14 años, a la pena principal de catorce (14) años de prisión, que actualmente es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Manifiesta, que dicho juzgado le negó la prisión domiciliaria que había solicitado por razón de las enfermedades que padece: “Glaucoma Terminal de ambos ojos y Asma crónica”, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juez de Conocimiento. Afirma, que los accionados no contaron con una valoración que realmente describiera su estado de salud, toda vez que el examen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue somero y de haberlo examinado a fondo la decisión sería distinta.

Además, que no se le permitió controvertir dicho dictamen, conculcando así su derecho a la defensa y debido proceso.” II. PRETENSIONES Depreca el actor la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (i) se proceda a la realización de un nuevo examen “OFTALMOLOGICO” y, (ii) se deje sin efectos los proveídos de primera y segunda instancia proferidos por los operadores judiciales accionados, negatorios de la prisión domiciliaria.

III. INFORMES ALLEGADOS El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pronunció realizando un recuento del procedimiento por ellos realizado, en el que se concluyó que “… el paciente no presenta estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal y sugirió el tratamiento en cado de que se presente alguna complicación en la patología del paciente”, por lo anterior, considera su actuación estuvo conforme a derecho sin que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales invocados.

A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó ser desvinculado del presente trámite en virtud de que es la EPS- CAPRECOM la encargada de la salud de los internos de dicho centro de reclusión. Del mismo modo, El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que es el encargado de vigilar la pena impuesta al accionante y, que el 25 de enero del año en curso le fue negada la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, encontrándose en la respectiva providencia las razones por las cuales se adoptó dicha decisión. Así mismo, informa, que esta fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad.

IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que “…los funcionarios judiciales accionados actuaron en el marco de su competencia legal, esto es, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, y que sus decisiones devienen a un análisis objetivo de la situación del interno Henry Rafael Sánchez…” LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando sus argumentos primigenios de amparo, por los que insiste no puede seguir purgando su pena en el centro penitenciario, alegando, nuevamente, la necesidad de que sea practicado un nuevo examen “OFTALMOLOGICO”, mediante el cual se determine de manera clara su enfermedad y estado actual.

C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias de la solicitud sustitutiva de prisión intramural por domiciliaria.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas, desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces singulares, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis a uno de los fallos cuestionados, así: “La valoración médica que del sentenciado se ha hecho por parte del galeno adscrito a Medicina Legal, no permite dar un pronostico acertado para acceder a la sustitución de la pena privativa de la libertad. En esas condiciones, es la valoración del médico oficial la que impide reconocer el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaría, por cuanto, recálquese, dicha decisión está atada a la apreciación que haga el médico oficial, y no al libre albedrío del Juzgado.” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias caprichosas o subjetivas, pues las mismas son acordes a lo preceptuado por el artículo 68 del Código Penal, en concordancia con los numerales 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 y 4º del 314 de la Ley 906 de 2004, en relación con la suspensión de la privación de la libertad por el estado grave de enfermedad.

Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Finalmente, y reiterando lo manifestado por el a-quo, ha de recordársele al libelista que los pronunciamientos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no hacen transito a cosa juzgada material, por tal motivo, bien puede solicitarse una nueva valoración médica, con el fin de determinar la procedencia de la sustitución de la pena intramural por la domiciliaría. Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Ibagué. � Sentencia C-595/05 � Proveídos emanados de los juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Ibagué, adiados 25 de enero y 2 de abril de 2013, respectivamente. � Auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 PAGE _1247636078.doc