CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67874 República de Colombia INÉS BERMÚDEZ TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67874 República de Colombia INÉS BERMÚDEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por INÉS BERMÚDEZ TORRES, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 5 de junio de 2012 decretó el cese del procedimiento en favor de INÉS BERMÚDEZ TORRES y otro, por la conducta punible de abuso de confianza denunciada por la señora Lourdes del Socorro Amaya de Soffía, tras considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la querella. 2.
Impugnada esta decisión, el 14 de marzo de 2013, fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; en consecuencia, ordenó devolver el proceso al juzgado de origen.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la libelista su inconformidad con la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 14 de marzo de 2013 porque consideró “…en forma errónea, amañada y absurda, que la denunciante solo (sic) se había enterado de la comisión de un presunto punible el día 24 de diciembre de 2008, fecha en que se vendió el lote de terreno, aplicándose según el fallador equivocadamente el Artículo 34 de la ley 600 de 2000…”, e ignorando el contenido de la Ley “95 de 1890 en su artículo 1º”.
Precisó que la denuncia encuadra en un delito querellable (estafa agravada), que requiere como requisito de procedibilidad concurrir a la justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a su comisión, por lo que “…al imaginarse fechas de la presunta comisión del delito endilgado incurriendo en prevaricato al proferir una providencia manifiestamente contraria a la ley, al interpretar erradamente los hechos y pruebas del proceso creyendo en un actuar malicioso y con tendencia al favorecimiento de la parte denunciante”, se incurre en una vía de hecho.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la providencia adoptada por el juzgado accionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, por auto del 16 de mayo de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada; así mismo, corrió traslado del libelo a la señora Lourdes del Socorro Amaya de Soffía, parte civil dentro del proceso seguido en contra de la accionante.
Por auto del 23 siguiente integró el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta tras aludir a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, y a la improcedencia de dicho mecanismo para controvertir providencias judiciales, solicitó negar el amparo deprecado. 3.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad informó que dentro del proceso seguido en contra de INÉS BERMÚDEZ TORRES, el 14 de marzo de 2013 el ad quem revocó la decisión relacionada con el cese de procedimiento adoptada por ese despacho; ello, precisó, al estimar que en el asunto se configuraba un caso fortuito o fuerza mayor que aumentaba el plazo ordinario para instaurar la querella penal.
Agregó que la aludida actuación se encuentra de nuevo en trámite, por lo que el 3 de abril último se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior fijándose fecha para la celebración de la audiencia preparatoria. 4. El juez colegiado en mención declaró improcedente la solicitud de tutela. Consideró (i) la decisión objeto de cuestionamiento ha sido debidamente sustentada;
(ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la presente acción constitucional y; (iii) el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. 5. La actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda; recalcó en la caducidad de la querella presentada en su contra por la señora Lourdes del Socorro Amaya de Soffía, porque el supuesto de abuso de confianza se configuró en el mes de julio del año 2006, “…toda vez que es un delito querellable, la ley establece un plazo de seis (6) meses para iniciar las acciones pertinentes para el caso que nos compete la acción se inició prácticamente cinco (5) años después desbordando los tiempos estipulados consagrados en el código penal…”.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta.
INÉS BERMÚDEZ TORRES cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 14 de marzo de 2013, a través de la cual se revocó la providencia del 5 de junio de 2012 y, en su lugar, se dispuso continuar con la investigación adelantada en su contra por el delito de abuso de confianza, al considerar que no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción penal.
En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Por tanto, será en la actuación penal que censura la accionante donde, en su condición de procesada, deberá solicitar y/o pedir pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso aún la demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues no ha concluido por razón de la decisión revocatoria emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 418 de 2003. 8 10