TUTELA No. 67873 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67873 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana LIGIA ESTHER CASTRO BAQUERO, contra el fallo de fecha 30 de mayo anterior proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana LIGIA ESTHER CASTRO BAQUERO, actuando como agente oficioso de su hijo CRISTIAN FERNEY RODRÍGUEZ CASTRO, promueve acción de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales a la salud, vida, educación e igualdad que estima conculcados por la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá y la Policía Nacional.
En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que su hijo se encuentra imposibilitado físicamente para promover la demanda debido a que en la actualidad presta el servicio militar obligatorio en la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá, así como tiene suspendidas las visitas por las actividades a campo abierto que debe realizar por fuera de la escuela.
Refiere, que el agenciado es un joven campesino residente en Silvania (Cundinamarca), quien para el momento de su incorporación a prestar el servicio militar como auxiliar regular adelantaba estudios en el Centro Agroecológico y Empresarial del SENA Regional Cundinamarca, por lo que no se tuvo en cuenta su condición de bachiller y tampoco se le permitió aplazar la prestación del servicio militar.
Agrega que su hijo fue intervenido quirúrgicamente por “ varicocelectomía izquierda” en junio de 2011, por lo que las actividades físicas y de esfuerzo que involucran su entrenamiento han deteriorado su salud, al punto que se le han asignado labores distintas como son, entre otras, el servicio de cafetería, lo que lo deja en situación de desventaja frente a los demás incorporados, a lo cual debe agregarse, las secuelas que le dejó una fractura en el radio de la extremidad izquierda sufrida previamente.
Por último, afirma que debido a las situaciones padecidas su hijo presenta estados de depresión y ansiedad, por lo que teme que atente contra su vida, situación que a pesar de ser conocida por sus superiores, no ha sido objeto de valoración por parte de la Junta Médica, pues en ese sentido se le ofreció respuesta negativa el pasado 26 de abril de 2013.
En tales condiciones, solicita se ordene la desvinculación o aplazamiento del servicio militar obligatorio para que su hijo pueda continuar con sus estudios y además atienda en debida forma sus quebrantos de salud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que no puede atribuirse a las autoridades accionadas la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por la incorporación al servicio militar de CRISTIAN FERNEY RODRÍGUEZ CASTRO, toda vez que, según se dilucidó, se trata de una función de carácter obligatorita y además se determinó que el mencionado joven se comprometió voluntariamente a su prestación, tal y como consta en el Formulario SM-03873 suscrito por el accionante el 25 de febrero de 2013.
Tampoco vislumbró vulneración del derecho a la salud, por cuanto la intervención quirúrgica referida en la demanda sucedió en fecha anterior a la incorporación al servicio, habiéndosele indicado al actor que la Junta Médica Laboral solo obedece a lesiones acaecidas en servicio, sin que se advierta que Sanidad de la Policía Nacional haya dejado de cubrir la prestación del algún servicio en salud solicitado por CRISTIAN FERNEY RODRÍGUEZ CASTRO.
Por lo demás, no encontró de qué manera podría verse afectado el derecho a la educación, habida cuenta que no se demostró que al momento de la incorporación el accionante hubiese estado inscrito como estudiante para el año 2013 en alguna institución de educación superior o técnica, y si bien con el escrito de tutela se allegó certificado del Centro Agroecológico y Empresarial del SENA Regional Cundinamarca, en el mismo se deja constancia que el estudiante no concluyó el proceso de formación para el programa de Tecnólogo en Entrenamiento Deportivo y no aprobó ninguna competencia, de donde surge que no se especificó en qué periodos de tiempo el accionante cursó dicho programa, así como tampoco se aportó otro tipo de documentación que permita constatar la condición de estudiante activo.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada.
De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia. Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental, pues, permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad[footnoteRef:1], la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.). [1: Sentencia T-565 de 2003.] Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar[footnoteRef:2] que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. [2: Cfr. sentencia T-299 de 2001.] Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones:[footnoteRef:3] [3: Sentencia T-542 de 2006.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados. A esta conclusión ha llegado esta corporación –por ejemplo- en aquellos casos en los que a pesar del vínculo de consanguinidad no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protección de sus derechos fundamentales[footnoteRef:4].
En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados”. [4: Cfr. sentencia T-809 de 2003.] Así fue reiterado en sentencia T-378 de 2006: “Para lo anterior, la Corporación consideró que no puede desconocerse lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero que por él obra, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello, podría llegar a lesionarse su dignidad humana.
Por tanto, ha exigido, cuando se trata del agenciamiento de derechos fundamentales, que el agente oficioso no sólo debe informar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse en la actuación, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre”.
Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que concita la atención de la Sala la señora LIGIA ESTHER CASTRO BAQUERO promueve la demanda como agente oficioso de su hijo CRISTIAN FERNEY RODRÍGUEZ CASTRO, pretendiendo a través de la acción que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales de las cuales es titular el joven en mención, quien hasta donde se sabe cuenta con la mayoría de edad y no está imposibilitado para asumir su propia defensa, por manera se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquél. Como se tuvo la oportunidad de observar, el primero de los requerimientos consiste en la manifestación expresa de actuar como agente oficioso.
Esta obligación aparece cumplida. La segunda exigencia consiste en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa, respecto de esta, la peticionaria solamente afirma que su hijo se encuentra prestando el servicio militar en la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá y que en la actualidad tiene suspendidas las visitas por las actividades a campo abierto que debe realizar.
Para la Sala es claro que esta no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos, teniendo en cuenta los precedentes que al respecto se han citado, de donde claramente se infiere que el ejercicio del servicio militar no constituye motivo que explique con suficiencia la imposibilidad para solicitar personalmente la tutela[footnoteRef:5], al punto que no le permita promover la demanda directamente a quien se encuentre cumpliendo dicho deber. [5: Vid.
Sentencias T-565 y 711 de 2003, citadas.] En ese contexto, no resulta atendible el argumento que expuso el Tribunal en orden a tener por acreditada la legitimidad en la casusa por activa de la peticionaria, como que el hecho de encontrarse realizando actividades propias del entrenamiento que implica la prestación del servicio militar obligatorio, en forma alguna se traduce en un impedimento para que CRISTIAN FERNEY RODRÍGUEZ CASTRO acuda directamente o a través de un abogado a las acciones que considere pertinentes para la salvaguarda de sus intereses, pues periódicamente se le otorga la posibilidad de tomar unos días de descanso, por lo que no puede decirse que se le mantiene aislado todo el tiempo.
Agréguese a lo reseñado, que -tratándose de una persona que ha llegado a la mayoría de edad- el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos, de suerte que con tal requerimiento lo que se busca es evitar que el padre reclame intervenciones y órdenes que eventualmente podrían resultar contrarias a la voluntad del hijo, y por tanto, desconocedoras de su autonomía. Precisado lo anterior se tiene que, como en el evento que concita la atención de la Sala la señora LIGIA ESTHER CASTRO BAQUERO solicitó la protección de los derechos de los cuales es titular su hijo bajo el supuesto de encontrarse legitimada, el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior de Cundinamarca ha debido adoptar, habida cuenta que la ciudadana mencionada actúa como agente oficiosa sin encontrarse acreditado que esté habilitada para hacerlo.
Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 21 de mayo de 2013, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana LIGIA ESTHER CASTRO BAQUERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- RECHAZAR la acción de tutela instaurada por LIGIA ESTHER CASTRO BAQUERO, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2