CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67872 A/. Martha Lucía Mancera Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67872 A/. Martha Lucía Mancera Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA MANCERA VERA, en contra de la Fiscalía Seccional de Facatativá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “La señora MARTHA LUCÍA MANCERA VERA, impetró acción de tutela deprecando la protección a su derecho constitucional de petición, esgrimiendo para tal efecto que el 18 de abril del año en curso, presentó ante la Fiscalía Seccional de Facatativá una solicitud para la expedición de ‘una copia de la denuncia de la muerte de mi padre ALFREDO MANCERA’, pedimento que fue resuelto el 23 de mayo, siendo informada acerca de que ‘revisados los sistemas de información de la unidad así como los libros radicadores de occisos y demás no se encontró información relacionada con el caso.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscal Seccional Coordinadora URI y Fiscalías Seccional y Local de Facatativá y Madrid, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. El 23 de mayo del presente año se dio respuesta al derecho de petición con base en la búsqueda de libros en los cuales se lleva el registro de la Unidad y en la base de datos del sistema de información Judicial –SIUF, siendo negativo el resultado; sin embargo se le aclaró a la petente que si en el transcurso de la sistematización aparece dicha investigación se le comunicaría inmediatamente. 1.2.
Por gestión de esa Dirección hace algunos meses se inició la labor de gestión documental con más de 4.000 procesos de aproximadamente 10.000. 1.3. Además, se logró ubicar el libro de asignaciones del año 1989 a enero de 1995 de los extintos juzgados de instrucción criminal y luego de una búsqueda minuciosa entre el 8 al 12 de julio de 1991, del 15 al 19, 22 al 26 de julio al 2 de agosto, no se encontró anotación alguna relacionada con la muerte de Alfredo Mancera. 1.4.
Toda vez que según el registro de defunción, se observa que la muerte fue violenta, laceración del cerebro, y de acuerdo con la época de los hechos, el caso lo pudo haber conocido el extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, razón por la cual se corrió traslado de la petición a su archivo central (Sección Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá).
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó por improcedente la acción, al advertir que: 1. En su momento, el 23 de mayo de 2013, se emitió a la accionante una respuesta coherente, clara y de fondo a su petición, al indicársele que en dicha Unidad no se contaba con información o documentos relacionados con la investigación reclamada. 2.
En el transcurso del trámite constitucional se corrió traslado de la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá y a la Dirección Administrativa y Financiera- Sección Documental de la Fiscalía y con ello se cumplió con lo normado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que tales entidades expidan la copia requerida.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO MARTHA LUCÍA MANCERA VERDA impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Así, la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso en concreto, la queja de la parte actora radica en la no entrega de copia de la denuncia por el fallecimiento de su padre (10 de julio de 1991), una vez elevó petición en tal sentido ante la Fiscalía Seccional de Facatativá. Frente a ello, comparte plenamente esta Sala las consideraciones del fallo del a quo, en cuanto no se advierte violación al derecho fundamental deprecado. 4.1.
Conforme con la información acopiada en el plenario y de manera particular, la allegada por la actora y la Fiscal Coordinadora, aparece que inicialmente y previo a la presentación de la demanda constitucional fue informada la petente del resultado de las diligencias adelantadas por la autoridad accionada para satisfacer el objeto de su solicitud, ello, al no haberse encontrado el documento aludido.
A lo cual se sumó la disposición de informársele una vez se continúe con el proceso de sistematización de cualquier hallazgo, al igual que, se le puso de presente que dada la fecha de los hechos la Fiscalía aún no existía. Además, en el curso de este diligenciamiento, se sumó la búsqueda de datos en los libros de asignaciones de los años de 1989 a enero de 1995 de los Juzgados de Instrucción Criminal sin resultados positivos y en consecuencia se optó por la remisión del escrito petitorio a la Sección de Gestión Documental de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en procura de atenderse en debida forma el requerimiento presentado, lo cual fue comunicado a la actora, a través de la persona autorizada por ella para tal efecto. 4.2.
Elementos que permiten establecer que la autoridad accionada en efecto dio respuesta a la petición elevada por MARTHA LUCÍA MANCERA VERA y por consiguiente no aparece reprochable su conducta por la vía constitucional, puesto que ofreció una respuesta clara y oportuna a la petición de la actora, quien deberá entonces exigir la atención de su pedimento a las autoridades a las cuales les fue traslado aquél. En los anteriores términos, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de recurso. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 64 cno. Tribunal � Fol. 46 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Constancias visibles a fol. 29 y 30 cno. Tribunal PAGE