Tutela Impugnación: 67.870 SALVADOR RAMIREZ LOPEZ. Tutela Impugnación: 67.870 SALVADOR RAMIREZ LOPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por Salvador Ramírez López en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, frente a la decisión proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela que interpuso contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, hoy 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Refirió, que con ocasión de la acción de tutela promovida por Myriam Acevedo de Lozano y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social, decidida el 21 de julio de 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito, radicación 2005-00238, ordenó a la demandada la reliquidación de la pensión de los demandantes, fallo en que la autoridad incurrió en defectos sustantivos y orgánicos, todo por desconocimiento de normas y de la jurisprudencia, y porque no tenía competencia para imponer el reconocimiento del pago de ajustes por indexación de las prestaciones, actuación que fue recibida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 8 noviembre de 2011, sin posibilidad de ejercer el derecho de contradicción contra el mismo por la creación de la UGPP en el año 2011, en vulneración del ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aportó copia de la Resolución No. 474 del 23 de diciembre de 2011 expedida por la UGPP y acta de posesión No. 032 del 4 de 2011, fallo del 21 de julio de 2005 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá y constancia de ejecutoria de la decisión con fecha de emisión del 7 de julio de 2006.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar que no hizo uso del recurso de impugnación para cuestionar el fallo de tutela a pesar de haber sido debidamente notificado. Si bien es cierto que la UGPP asumió el conocimiento de los asuntos de Cajanal en Liquidación desde el 8 de noviembre de 2011, tal circunstancia no valida la reapertura de debates que han sido decididos por las autoridades judiciales.
Además, la acción constitucional desconoció el principio de inmediatez que la orienta, pues desde que la UGPP asumió la carga de la extinta Cajanal, dejó pasar un tiempo significativo para platear la ilegalidad del fallo de tutela que censura. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Salvador Ramírez López, quien se opuso al desconocimiento del principio de inmediatez, pues a pesar de que el hecho que originó la tutela es antiguo a su presentación, no se puede desconocer que la situación ilegal se mantiene, dado que los educadores que se favorecieron con la sentencia que se cuestiona siguen recibiendo una prestación ilegitima.
Apunta que la acción resulta procedente contra una decisión judicial, habida cuenta que el juez de tutela accionado no tenía la competencia para reconocer el pago de la indexación de las pensiones de los profesores accionantes, pues se trata de una facultad legalmente establecida para los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, representada para los efectos de la presente acción por Salvador Ramírez López, de recurrir a la tutela para cuestionar un fallo de la misma índole emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá y que data del 21 de julio de 2005.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y, que tenga un efecto determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. En esta ocasión la Sala ratificará el fallo impugnado porque no es dable interponer tutela contra un fallo de la misma índole y porque la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a demostrarse: 1.
Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que la hacen intangible. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, cuestiona el fallo de tutela del 21 de julio de 2005 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual accedió a la reliquidación de la mesada pensional de más de 3200 educadores accionantes. 2.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el actor indicó que tuvo conocimiento del fallo de tutela el 8 de noviembre de 2011 y, sin embargo, la acción de amparo tan sólo fue presentada el 27 de mayo de 2013, lo que indica que esperó un poco más de año y medio para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los mismos cuando son objeto de violaciones inminentes. 3.
Finalmente, el doctor Ramírez López accionante pasó por alto que tenía a su disposición otros medios judiciales de defensa que prefirió desconocer, toda vez que podía impugnar el fallo de tutela con sólo manifestarlo, a pesar de haber sido notificada en su momento Cajanal, e incluso, solicitar la selección de la tutela ante el máximo órgano constitucional, o en su defecto, requerir a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Omisión que a todas luces no puede ser subsanada por este mecanismo constitucional. Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver sentencia T-200 de 2003. � Esta posición fue ratificada recientemente en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
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