TUTELA N° 67869 República de Colombia ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67869 República de Colombia ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderada por ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista solicita que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU – 458 de 2012, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que cancele la anotación de ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA sobre antecedentes judiciales, en la medida en que a pesar de haber sido condenado, la pena se encuentra extinta. Lo anterior, con el propósito de evitar que cuando se ingrese el número de cédula aparezca su “historia judicial”, pues con ello se vulneran los derechos fundamentales invocados, máxime al advertir que el accionante ostenta la calidad de abogado y como consecuencia de dicha anotación, varios clientes le han revocado el poder inicialmente conferido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 5 de junio último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada y vincular a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN – de la Policía Nacional y al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2.
La Procuraduría General de la Nación invocó el contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 (normatividad declarada exequible mediante sentencia C- 1066 de 2002), para seguidamente manifestar que la entidad no impuso la sanción que actualmente registra el accionante en su certificado judicial, pues la función de la Procuraduría es únicamente la de registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas por las autoridades competentes, en este caso por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión. Puso de presente que de conformidad con la premisa normativa en cita, le corresponde a la entidad efectuar el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, conforme a lo dispuesto en la Resolución 156 de 2003.
Agregó que dicho documento debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco años anteriores a su expedición, a pesar de que la duración de la misma sea inferior o sea instantánea, así como las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco años o sean inhabilidades intemporales, sin que sea potestativo de la Procuraduría eliminarlas.
Descartó la aplicación de la sentencia SU – 458 de 2012, pues en dicho precedente la Corte Constitucional se ocupó de estudiar el tema relacionado con la expedición de antecedentes judiciales por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, pero nada estableció en punto de los de carácter disciplinario expedidos por la Procuraduría. Frente al caso concreto, informó que ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA registra una sanción debidamente ejecutoriada desde el 9 de febrero de 2010, consistente en la pena principal de 22 meses de prisión por la comisión del delito de estafa.
Por lo anterior, considera que la Procuraduría General de la Nación no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto la información registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios tiene fundamento jurídico y fáctico. 3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado. En sustento, luego de aludir al contenido del derecho fundamental al habeas data, invocó el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 para colegir, seguidamente, que la anotación censurada no desconoce los derechos fundamentales del actor, pues se ajusta a las disposiciones legales vigentes. 4.
La mandataria judicial del actor impugnó el fallo. En sustento del disenso, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y mencionó que pretende con la promoción de la acción la eliminación de los antecedentes del actor, sino sólo la “restricción de la libre circulación en línea de los antecedentes judiciales” que aparecen en la página web de la Procuraduría General de la Nación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, en este asunto la parte actora considera que las anotaciones consignadas en el registro de antecedentes disciplinarios y penales emitido por la Procuraduría General de la Nación, al ser de público acceso, vulnera sus derechos fundamentales. En este sentido, sea lo primero precisar que según el artículo 15 de la Carta Política, el derecho al habeas data comprende la facultad que tiene cualquier persona de conocer, actualizar y rectificar toda información relacionada con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos de entidades públicas o privadas.
Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008 expresó lo siguiente: “El derecho al habeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.” Conforme lo ha señalado la Corporación en cita, una base de datos personales sobre antecedentes es un conjunto organizado de información que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de datos personales.
Dicha base de datos es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de ciudadanos en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones específicas de comportamiento, resulta legítima y es permitida en el ámbito del derecho a la información, siempre y cuando se evite la intromisión ilegítima en la esfera personal de los ciudadanos, pues “(…) no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano”.
Ahora bien, conforme lo estableció el a quo en este trámite, el certificado de antecedentes disciplinarios es un documento expedido por la Procuraduría y contiene las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, el cual se expide exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública.
Así mismo, por clara disposición legislativa, la Procuraduría General de la Nación de manera gratuita debe garantizar la disponibilidad permanente de la información electrónica sobre Certificación de Antecedentes Disciplinarios para ser consultados por el interesado o por terceros a través de la página web de la entidad, los cuales, establece la ley, gozarán de plena validez y legitimidad (artículo 1° de la Ley 1238 de 2008).
Lo anterior, encuentra fundamento en el carácter público que ostentan las providencias judiciales en firme, que a su vez son el soporte de los certificados que emiten las autoridades competentes. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “Desde el punto de vista de su fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el carácter de información pública.
La información en que consisten está consignada (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su carácter público, entendido este, como la condición de accesibilidad de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno”.
Ahora bien, en punto específico de la situación noticiada mediante apoderada por el actor, debe indicarse que la anotación que registra en el certificado censurado es producto de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada el día 9 de febrero de 2010, en la que se impuso una sanción principal de 22 meses de prisión por la comisión del delito de estafa agravada, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, con vigencia desde la fecha en que cobró firmeza la sentencia y durante los cinco años posteriores, esto es, hasta el 9 de febrero de 2015.
Lo anterior, por cuanto el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, determina el término razonable de tiempo durante el cual debe conservarse tal información, de la siguiente manera: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea”.
De esta forma, es palmario que las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas impuestas al actor mediante la enunciada providencia, deben aparecer registradas por el término de cinco años a partir de la ejecutoria de la sanción reportada, es decir, hasta el 9 de febrero de 2015. Por último, conviene indicar que de los medios probatorios incorporados a la tutela, tampoco está probado que el actor se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención del juez constitucional, pues no probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre, como consecuencia de la existencia legítima del certificado de antecedentes censurado, en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita, en la medida en que el referido documento sólo se expide para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes así lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver al respecto las sentencias T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004 y T-018 de 2005 y T-204 de 2006, entre otras. � SU-458 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T – 272 de 2007 � Sentencia SU 458 de 2012 8 11