CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67868 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67868 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, contra la sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo del derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por el Ministerio Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES puso de presente que el 18 de abril de 2005 se desmovilizó voluntariamente del grupo armado al margen de la ley denominado FARC-EP. 2. Agregó que en el acta desmovilización registró a todo su grupo familiar, pero solo ha recibido ayuda para su esposa y sus hijos menores de edad, sin que le hayan entregado los bonos de ropa correspondiente a sus descendientes CARLOS IVÁN, ERIKA FERNANDA y MARCELA BAHAMÓN PERDOMO, por ser mayores de edad. 3.
Señaló que de igual manera solicitó al Ministerio Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado le entrega de pasajes para que su familia pueda visitarlo en el centro de reclusión en donde está detenido, pero su petición también fue despachada desfavorable con la excusa “que ya no se otorgan y que no es obligación”. 4.
En vista de lo anterior, FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES acudió al juez de tutela para que previos los trámites constitucionales le ordenara al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado accediera a sus pretensiones, porque considera que “ así no sea obligación hay que darlos, observó que soy discriminado ya que a otros si se los dieron estos pasajes y bonos a todos
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada. 2. El Brigadier General GERMAN SAAVEDRA PRADO, Coordinador Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional solicitó se declara improcedente el amparo solicitado por considerar que el actor con base en los mismos hechos y pretensiones había incoado otras acciones de tutela, las cuales fueron tramitadas y falladas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja que mediante fallos dictados el 4 de febrero y 9 de junio de 2011, respectivamente, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES.
De otra parte señaló que si bien el actor fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -Acta No. 1629 de 2005-, también lo es que verificada la base de datos del Área de Atención Primaria, en los términos establecidos en el artículo 4° del Decreto 128 de 2003, modificado por el artículo 2° del Decreto 395 de 2005, le fueron entregadas Tarjetas canjeables por vestuario y calzado a él y a su núcleo familiar.
Además, “dicha ayuda no corresponde a un beneficio ni a un derecho de carácter patrimonial y solo puede ser concedida por una sola vez al desmovilizado mayor de edad y a su grupo familiar, éste último de acuerdo a lo que indique el titular o desmovilizado al momento de ingresar al Hogar de Paz y lo soporte con los documentos mediante los cuales se acredite el parentesco”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de mayo de 2013 apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque con base en la respuesta el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, así como de las copias que se adjuntaron a la misma pudo establecer que el 4 de febrero y 9 de junio de 2011 la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Tunja, respectivamente, se pronunció sobre los temas planteados por el accionante y negó sus pretensiones.
La anterior situación le permitió afirmar, sin duda alguna, que la actuación del demandante era temeraria. 5. LA IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insistió en que se le deben entregar los “bonos de ropa ” correspondientes a sus hijos mayores de edad CARLOS IVÁN, ERIKA FERNANDA y MARCELA BAHAMÓN PERDOMO, así como los “pasajes” para que su familia lo pueda visitar en el centro de reclusión en donde esta detenido. 2.
Como quiera que revisado el Sistema de Gestión de Procesos se pudo establecer que el actor había acudido al presente trámite constitucional con similares pretensiones, se adjunta al expediente la decisión proferida el 16 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas -Radicado T.57610-.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias dictadas el 4 de de febrero y 9 de junio de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y 16 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y el escrito presentado por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, éste promovió ante la jurisdiccional constitucional otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y pretensiones, y con identidad activa y pasiva de partes. 8.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las súplicas del demandante siguen siendo las mismas, que se entreguen los “bonos de ropa” correspondientes a sus hijos mayores de edad CARLOS IVÁN, ERIKA FERNANDA y MARCELA BAHAMÓN PERDOMO, así como los “pasajes ” para que su familia lo pueda visitar en el centro de reclusión en donde esta detenido, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 9.
En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso” (T-327/93), enfatizando que la actuación temeraria es aquella que supone una “actitud torcitera” (T-149/95), que “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa” (T-308/95), que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (T-4493/95) o, finalmente, que constituye “ un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia ” (T-001/97). 10.
Bajo ese entendido, basta leer las decisiones a través de las cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, respectivamente, negaron el amparo solicitado por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, para establecer que de manera razonada se expusieron los motivos por los cuales consideraron que no estaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, esto es, que las autoridades accionadas no habían incurrido en acto arbitrario o injusto el negarse a entregar los “bonos de ropa” que dice el actor tienen derechos sus hijos mayores de edad y los “pasajes” reclamados para que su familia lo pueda visitar en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido, lo que obliga a que en los términos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia nacional citada, se confirme la decisión de primera instancia. 11.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que no tiene la calidad de profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 45 a 62 c. Tribunal � Fls. 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia 8 11