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T-67864(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.864 ALICIA SANDOVAL DE PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 214. Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora ALICIA SANDOVAL DE PÉREZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, salud, entre otros, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y a la Fiscalía Seccional 29 de Plato Magdalena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la accionante que el 4 de junio pasado presentó acción de tutela contra la Fiscalía Seccional de Plato Magdalena, correspondiéndole su conocimiento, según acta de reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Indica que esa Corporación judicial ha guardado silencio frente al trámite que ha debido impartir al mencionado accionamiento, omisión que le vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, en la medida en que desatiende los estrictos términos legales establecidos para resolverse las peticiones de amparo constitucional.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, ordenar dar trámite a la demanda de tutela referenciada, para de esta forma poner fin a la omisión en que se encuentra incurso el Tribunal demandado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reconoció haber remitido la demanda de tutela, presentada por la actora contra la Fiscalía Seccional de Plato, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La Fiscalía Seccional 29 de Plato Magdalena se refirió al trámite impartido por ese despacho judicial al derecho de petición aludido por la actora, y por el cual promovió la acción de amparo que, dice, no le ha sido debidamente atendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por la ciudadana ALICIA SANDOVAL DE PÉREZ, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal al que pueden acudir los ciudadanos para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no constituye un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales. En ese orden, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” En esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni algo parecido; en el fondo lo que se percibe es la molestia de la peticionaria frente al trámite que la Corporación accionada le brindó a la demanda de tutela que radicó ante ella, pues nótese que censura el hecho de que frente a la misma no se haya emitido un oportuno pronunciamiento de fondo en el sentido que lo esperaba, cuestionamiento que definitivamente escapa de la esfera del Juez de tutela, al observarse que dicha situación fue producto de la remisión que se hizo del libelo, por razones de competencia funcional, al cuerpo colegiado que le correspondía atenderla.

En efecto, contrario a la percepción de la actora, la Sala evidencia que en esa actuación no existe irregularidad alguna constitutiva de una vía de hecho, pues si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del Juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.

No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, generaría efectos adversos al debido proceso y emitiría un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicadas al asunto objeto de censura por parte del actor, tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela interpuesta por la peticionaria estuvo dirigida contra una Fiscalía Seccional 29 de Plato Magdalena. De conformidad con lo normado en el numeral 2º del articulo 1º del Decreto 1382 de 2000, en el entendido de que las acciones de tutela que involucran a la Fiscalía General de la Nación corresponde su conocimiento al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal, se tiene que la autoridad judicial facultada para conocer ese accionamiento, no era otra que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Bajo esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde fue radicada inicialmente la demanda de tutela antes referida, no era competente para asumir su conocimiento, atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad y la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, ninguna transgresión al debido proceso puede predicarse de parte del ente aquí accionado, porque advertida su incompetencia, lo procedente era darle cumplimiento inmediato al trámite indicado en el parágrafo del articulo 1º ibídem, como de hecho lo hizo mediante providencia del 6 de junio pasado, disponiendo enseguida la remisión de esa demanda a la autoridad judicial facultada para atenderla, trámite que, como lo sugiere la actora, ciertamente debió retrazar el término previsto en la ley para la resolución de las acciones de esa naturaleza, pero sin que ello pueda considerarse como una situación injustificada, puesto que tal acontecer es, precisamente, una consecuencia directa y natural del respeto al debido proceso que justamente reclama la accionante.

Así las cosas, la actora no debió acudir al amparo constitucional para cuestionar la actuación del ente accionado, sin la minima demostración de la existencia de un verdadero agravio, lesión o amenaza a sus derechos fundamentales. El uso desmedido que se avizora en este accionamiento conlleva, entonces, a denegar su concesión sin necesidad de realizar disquisiciones adicionales sobre el asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por ALICIA SANDOVAL DE PÉREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-864 de 1999. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.

Auto 147 del 1º de abril de 2009. � ARTICULO 1º- “(…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.” � “PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.” _1247636078.doc