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T-67862(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67862 SANDRA JULIA PERALTA CARMONA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67862 SANDRA JULIA PERALTA CARMONA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por SANDRA JULIA PERALTA CARMONA, contra las decisiones proferidas por los Juzgados Once y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cincuenta y Cinco Adjunto y Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Se integró al contradictorio al ciudadano CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 10 de octubre y 14 de diciembre de 2001, denunciados por SANDRA JULIA PERALTA CARMONA en mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA, a la pena principal de sesenta y uno (61) meses de prisión y multa de trescientos cinco (305) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y abuso de confianza.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2007, contra la cual el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación el 20 de agosto de 2008. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante proveído calendado 24 de marzo de 2009, accedió a la solicitud de permiso para trabajar elevada por el sentenciado CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA.

Posteriormente fue asignada la vigilancia de la pena al Juzgado Ejecutor Tercero de esta ciudad. 3. Informa la accionante, que mediante apoderado instauró acción de tutela contra los referidos Juzgados vigilantes, toda vez que pese haber elevado petición, en el sentido de que fueran dejados a disposición los bienes embargados en el proceso penal seguido contra CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA a favor del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, donde se adelanta la ejecución de los perjuicios, omitieron ofrecer respuesta, por lo que una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre de 2010, dispuso que el Juzgado Tercero de Ejecución de penas, remitiera la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial, quien debía a su vez reasignar el proceso contra CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA a un Juez de Conocimiento, en razón a la extinción del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Petición que en efecto finalmente desatada por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad. 4.

Por su parte, CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA, a través de apoderado, elevó ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia, la cual fue despachada favorablemente en una de sus pretensiones, mediante decisión calendada 25 de abril de 2011, en el sentido de señalar que la suma realizada por el fallador de instancia sobre los títulos valores aportados por el procesado con el fin de garantizar perjuicios, no arrojaba un total de $58.856.444, sino $55.588.444. 5.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte civil la impugnó por considerar, entre otros aspectos, que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito no tenía competencia para decidir la corrección, toda vez que la reasignación del proceso estuvo dirigida únicamente para dejar a disposición del Juzgado 16 Civil del Circuito los bienes embargados en el proceso penal.

Por su parte una Sala de Decisión Penal, al decidir el recurso el 14 de junio de 2013, la confirmó, precisando que la corrección del juzgado de primer grado, de modo alguno favorecía al condenado, que por el contrario se determinaba que los títulos valores descontaban un valor menor, por lo que se incrementaba el saldo a pagar a favor de las víctimas.

6. SANDRA JULIA PERALTA CARMONA, directamente acude al juez de tutela, en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, al encontrarse inconforme con las siguientes decisiones: i) La proferida el 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Once de Ejecución de Penas que autorizó a CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA a trabajar pese estar prisión domiciliaria “violó lo previsto en el artículo 84 del Código Penitenciario y Carcelario que dice que los internos no podrán contratar trabajos con particulares”. ii) El fallo de tutela calendado 15 de octubre de 2010, que amparó el derecho de petición elevado por su apoderado, “incurrió en violación al debido proceso por vía de hecho, ya que abrió la puerta para que se pueda interpretar que la sentencia condenatoria dictada contra SARMIENTO SANTANA se podía dividir en sentencia penal y sentencia civil, además aseveró que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, quien condenó a SARMIENTO había entregado a la Dirección de Administración Judicial el proceso de SARMIENTO cuando dicho juzgado envió a Ejecución de Penas el proceso para que se vigilara el cumplimiento de la pena ”. iii) Cuestionó igualmente las decisiones emanadas del Juzgado Cincuenta y Cinco Adjunto Penal del Circuito de Bogotá, que “paralelamente le fue asignado el proceso, desconociendo que la competencia está radicada en el Juzgado de Ejecución de Penas”; y finalmente iv) las providencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, calendadas 25 de abril de 2011 y 14 de junio de 2013, que ordenaron la corrección aritmética, por considerar que los juzgadores carecían de competencia, la sentencia estaba debidamente ejecutoria, y no sustentó como llegó a la suma de $55.588.444 y omitió el título de deposito judicial No A-3846693 por valor de $4.268.157.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por SANDRA JULIA PERALTA CARMONA se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal que se adelantó contra CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la accionante es conseguir por este medio se niegue el beneficio de trabajo al sentenciado y se deje sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres, Cincuenta y Cinco Adjunto y Cincuenta y cinco Penal del Circuito, así como las emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá, referidas a la corrección aritmética reconocida mediante decisiones calendada 25 de abril de 2011 y 14 de junio de 2013, porque considera que acredita las exigencias previstas en la ley para tal efecto, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida por el Juzgado Once Vigilante, calendada 24 de mayo de 2009, que autorizó a trabajar al sentenciado CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA, así como la sentencia de tutela de fecha 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad, que por demás resultó favorable a los intereses de la accionante, se encuentra ausente el requisito de inmediatez, aunado que contra dichas decisiones no fueron agotados por la accionante los recursos de ley (reposición y/o apelación), es decir, no se encuentran estructurados los requisitos de procedencia (requisitos generales) de la acción de tutela. 5.

En cuanto a la competencia paralela que cuestiona la accionante del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y del actual Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, se debe informar que la actuación penal adelantada contra SARMIENTO SANTANA, se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por duplicado y en tal sentido, los originales se conservan en el juzgado de conocimiento, en este caso en principio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá (ahora Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito por reasignación ante el advenimiento del sistema acusatorio) y las copias del proceso se remiten al Juzgado de Ejecución de Penas para lo de su competencia, esto es lo descrito en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, es dable que el Juzgado de Conocimiento se pronuncie frente a situaciones que le están vedadas al juzgado ejecutor, tales como en el caso objeto de estudio lo relacionado al embargo de los bienes inmuebles o sobre la corrección aritmética. 6. Respecto a la competencia de los juzgados reasignados de conocimiento, llámese 53, 55 Adjunto o simplemente 55 Penal del Circuito, la misma fue dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la Ley estatutaria de administración de justicia, que faculta a dicho organismo, a reasignar los procesos de los juzgados que fueron transformados al sistema acusatorio, como es el caso del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. 7.

Tampoco se encuentra vulnerado los derechos constitucionales alegados por la accionante, en cuanto a la corrección aritmética decretada por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito decisión proferida el 25 de abril de 2011, toda vez que utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación con similares argumentos a los expuestos en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y hayan vulnerado derechos fundamentales a la accionante. 8.

Además, basta observar la decisión proferida el 14 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones de la aquí accionante: “En el fondo del asunto y a partir de algunas afirmaciones superficiales contenidas en el recurso, las cuales se reseñaron el acápite de la impugnación, el Colegiado observa que la censura del mencionado auto no se limita a la competencia que se tenía para proferirlo, sino a las consecuencias que de tal corrección aritmética, eventualmente, se deriven para el resultado del proceso ejecutivo No 2008-00754 que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito.

Nótese que según el impugnante, el interés del sentenciado al solicitar la corrección del supuesto error aritmético, fue el de confundir al a quo (Juzgado 53 Penal del Circuito), para que éste, luego de las operaciones matemáticas realizadas en el auto apelado, fijara un saldo de $11.411.556. de manera que los descuentos realizados al monto señalado como perjuicios (82.000.000) se abonara directamente a capital.

Así dice el apoderado de la parte civil, no se está considerando que en la sentencia se reconocieron intereses y que los hechos datan del año 2001, por lo que el valor real a pagar debe atender las variables de la inflación económica del país. Pues bien, sobre el particular el Colegiado debe señalar que la sentencia dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito, se incluyó la condena en perjuicios contra CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA en los siguientes términos: “Se condenará al referido pago de $82.000.000 más los intereses (sic) corrientes bancarios causados por tal cuantía desde el 9 de enero de 2002 cuando se hizo efectivo el último cheque de la transacción conforme al comprobante de egreso que aparece a folio 17 del cuaderno original No 2, hasta cuando se haga todo el pago.

Tal suma por concepto de daños materiales. Es de aclarar que de aquel monto se deben descontar $58.856.444 que se acredita con los títulos obrantes a folios 27, 30, 65, 66 y 257 del cuaderno No 2 de la etapa de juzgamiento y que en la oportunidad pertinente por Secretaría del Despacho deben entregarse a la afectada, ello como abono a los daños materiales causados a ella y a sus hijas menores de edad.

Igualmente se descontaran (sic) $15.000.000 que se acreditan con el cheque de gerencia No B696378 del Banco de Occidente que a nombre de la afectada giró SARMIENTO SANTANA en oportunidad y que reposa en la Secretaría del Despacho, título que también oportunamente se debe entregar a la beneficiada para que lo haga efectivo ante la entidad bancaria emisora ante la naturaleza del cheque emitido – de gerencia- (la negrilla es del Tribunal) Folio 273 cuaderno original Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto”.

La corrección realizada por el Juzgado 53 Penal del Circuito en el auto del 25 de abril de 2011, consistió en que el descuento no era de $58.588.444, es decir, un valor inferior, que como bien lo precisa el apelante, no favorece al procesado y de ahí la duda en el interés que éste tenía para que se rectificara ese error. Sin embargo ello no es suficiente para concluir que el sentenciado acudió a este mecanismos para inducir en error al mencionado juzgado, pues como se desprende de la transcripción realizada la condena en perjuicios efectuada por el juzgado fallador es clara en el entendido de que el monto corresponde a $82.000.000, más los intereses bancarios corrientes y menos los descuentos por razón de los abonos efectuados por Sarmiento Santana, cuyo cálculo final, incluido el quantum correspondiente a los intereses deberá ser establecido dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado 16 Civil del Circuito, sin que esté por demás reiterar que en relación con este punto de debate, que se circunscribe al valor del capital adeudado y los respectivos intereses, la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito fue clara.” 9.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual se realizó la referida corrección aritmética, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

Además no es cierto, como afirma la accionante, que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, ignorara el título de deposito No A 3846693 por valor de $4.2687.157 o el cheque que por un millón de pesos aduce fue aportado al proceso penal por el sentenciado, ya que simplemente, el funcionario dentro de las limitaciones que impone el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, tan solo verificó que el total de la suma realizada por el sentenciador frente a los títulos valores “obrantes a folios 27, 30, 65, 66 y 257 del cuaderno No 2 de la etapa de juzgamiento” era equivoca, y en tal virtud retomó los mismos valores, y simplemente corrigió la sumatoria o el total que éstos arrojaban.

Lo anterior para señalar que de haberse pronunciado el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito o el Tribunal, sobre el título valor que aduce la accionante o sobre el cheque, si hubiera variado sustancialmente la sentencia. 10. De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SANDRA JULIA PERALTA CARMONA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012, requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2006, reiterada Sentencia T-390 y T-813 de 2012 8 23