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T-67861(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELANo.67861 JULIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELANo.67861 JULIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 221 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por JULIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila- y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima le fueron vulnerados al negarle la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza.

ANTECEDENTES

1. JULIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA, fue condenado a través de sentencia proferida el 14 de abril de 2008 por el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 70 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

El conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la sentencia le fue asignado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que por auto de 25 de julio de 2012 le negó la solicitud de redención de pena ante la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3. Contra la anterior decisión interpuso el condenado el recurso de apelación, el que fue desatado negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 12 de octubre de 2012, con el argumento de la prohibición del señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precisando que la redención de pena es un beneficio judicial y no un derecho cuyo otorgamiento debe ceñirse a las limitaciones legales, y que en cuanto a otros procesados en iguales condiciones a la del aquí recurrente, -esto es los cobijados por la prohibición, beneficios y subrogados penales prevista en la citada norma-, les han otorgado la redención, se concluyó que como los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, una decisión que desconozca los postulados legales no obliga al funcionario judicial. 4.

Anexa el accionante dos peticiones que en el mismo sentido ha formulado al Juzgado Cuatro de Ejecución de Penas, las cuales fueron resueltas de manera negativa el 20 de septiembre y el 28 de agosto de 2012, con el mismo fundamento, esto es, la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, solicita que se le otorgue la redención de pena, teniendo en cuenta que “ en otras jurisdicciones (sic) como son Boyacá, Caldas, Cundinamarca entre otros están reconociendo redención por trabajo y estudio a las personas que se encuentran condenadas y cobijadas por las leyes en referencia… ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, manifiesta que en efecto correspondió a ese despacho judicial la vigilancia de la pena impuesta a HERNÁNDEZ LOAIZA, que son varias las ocasiones que el condenado ha solicitado la redención de pena, así como otro tipo de beneficios administrativos; sin embargo, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, artículo 26, éstos le han sido negados mediante decisiones de 25 de julio, 28 de agosto y 20 de septiembre de 2012 respectivamente, con el mismo fundamento, de las cuales anexa copia, así como de la decisión del Tribunal.

Por tanto, considera que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por HERNÁNDEZ LOAIZA y que se opone a todas las pretensiones del accionante. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de los cuales se negó al accionante la redención de pena y beneficios administrativos solicitados. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del accionante en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. En la presente acción, el actor pretende que se apliquen los mismos derroteros que han tenido en cuenta en otros distritos judiciales, como son Boyacá, Caldas, Cundinamarca, los cuales, según su dicho, “ están reconociendo redención por trabajo y estudio a las personas que se encuentran condenadas y cobijadas por las leyes de la referencia ” y de esta manera se modifiquen las decisiones que le negaron su redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza y otros beneficios administrativos, en aplicación a la prohibición que consagra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. 5.

Si bien el accionante señala que otros jueces “ están reconociendo redención por trabajo y estudio ” y cita jurisprudencia de esta Corporación, se hace necesario resaltar, que tal y como lo ha clarificado esta Corporación a raíz del pronunciamiento casacional del 6 de junio de 2012 (radicación 35767), en el que se estudió la disminución punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, si media reparación a las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, frente a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para los delitos de extorsión, cuando se indicó que constituía apenas un óbiter dicta, que carece de fuerza vinculante la afirmación allí contenida relacionada con que al condenado privado de la libertad no se le debe negar la posibilidad de trabajar, estudiar o enseñar con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad.

En efecto, la ratio decidendi de la citada providencia se concretó en la modificación hermenéutica del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 única y exclusivamente para que se concediera la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, reparan los perjuicios en los términos previstos en el citado artículo, sin que ello afecte los extremos punitivos, pues la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal.

Acerca de la vinculación y fuerza normativa de la doctrina judicial que emana de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha acudido a la diferencia entre los obiter dicta y la ratio decidendi, predicándose la obligatoriedad únicamente respecto a ésta, mientras aquéllos, sin que resulten vinculantes, constituyen un legítimo criterio auxiliar de interpretación. La Corte Constitucional señaló al respecto: “Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio.

Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ration decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho.

Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución. Por supuesto, la definición general de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara.

Sin embargo, la identificación, interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos inescindibles de una decisión, son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y principalmente a las altas Cortes. La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos fácticos y jurídicos necesarios para su formulación en cada caso concreto.

“Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretación del derecho. En efecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones.

Así, puede ocurrir que carezcan completamente de relevancia jurídica, que contengan elementos importantes pero no suficientes ni necesarios para sustentar la respectiva decisión, que sirvan para resolver aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con la decisión adoptada, o que pongan de presente aspectos que serán esenciales en decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretende decidir.” Por eso, en el citado fallo de tutela (radicación 61489) la Sala sostuvo que: “El discurso concerniente a la redención de pena y la resocialización está antecedido de la expresión dicho sea de paso, con lo que la Corporación quiso significar que se trataba de una consideración ajena a la ratio decidendi, por lo que no necesariamente debe ser seguida en posteriores decisiones, sino que se ofrece como un criterio interpretativo importante, aunque no suficiente, para determinar la legitimidad de la prohibición de aplicar la redención especial por trabajo, estudio y enseñanza a condenados por determinados delitos.

“Es que, además de la advertencia formal que califica como óbiter dicta los razonamientos efectuados en punto de la procedencia de la redención para los delitos en que se prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos, desde una perspectiva material tales consideraciones justifican una lectura del tratamiento penitenciario en donde la retribución no puede prevalecer sobre la resocialización. Pero de ahí, a pregonar que la negativa de rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza se ofrece arbitraria, falta aún un extenso sendero argumentativo”.

De ahí que resulten acertadas las consideraciones del Tribunal de Neiva cuando concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es una prohibición propia de la libertad o autonomía de configuración legislativa. Así, con la interpretación dada por las autoridades demandadas a partir de las decisiones censuradas no se advierte que se hayan desconocido los derechos fundamentales de HERNÁNDEZ LOAIZA al negarle la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, dado lo razonable en sus fundamentos.

En este, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por JULIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ LOAIZA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo de tutela de 10 de julio de 2012 radicación 61489 � Cfr. C. Const., sent.

C-836/01. � Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta ver las siguientes providencias: SU-168/99, SU-047/99, SU-640/98, T-961/00, T-937/99, Auto A-016/00, T-022/01 y T-1003/00.